[José
de Paula]. El objeto del pago:
El pago cuerpo cierto y el pago de cosa genéricas. El pago de dinero: el
nominalismo monetario, la indexación, el pago de cheques.
El objeto del pago es lo que se debe. La cosa
que el deudor se ha obligado a dar (entregar), hacer o no hacer. Es la
prestación debida. El objeto del pago coincide con el objeto de la obligación,
y se reconoce fácilmente porque responde a la pregunta ¿qué se debe? Por ejemplo, si alguien se obligó con una persona a
entregarle un reloj en una fecha determinada, el objeto, es el reloj: ¿qué se debe?: un reloj. El objeto del
pago debe reunir ciertas condiciones, las cuales se estudian cuando se analizan
los elementos de la obligación. Esos requisitos o condiciones aparecen en los artículos 1128 y
1129 del Código Civil, según los cuales,
el objeto debe estar en el comercio y debe estar determinado o ser
determinable, por lo menos en cuanto a su especie y cantidad (o sea, es necesario indicar de qué y de cuánto
se trata). Si en un contrato no se especifica la calidad de la cosa que se
debe, entonces del el deudor se libera entregando una cosa de calidad media. No
puede pretender cumplir entregando una cosa de la peor calidad, pero tampoco
está obligado a entregar la mejor (Art.1246 del C.C.).
Lo que el deudor se
obligar a dar, hacer o no hacer, a veces consiste en la entrega de un cuerpo
cierto o cosa determinada (una cosa concreta o una cosa abstracta) como sería
un automóvil, una casa, un teléfono móvil, un derecho de autor, un nombre
comercial, una patente de invención, etc. Otras veces, el objeto del pago
consiste en la entrega una cosa genérica como una mercancía, unos productos, el
pago de una suma de dinero, etc. En estos casos se habla de que la prestación
debida es una cosa fungible o
intercambiable.
¿Qué interés práctico
tiene saber cuál es el objeto del pago, de la obligación? El interés práctico
se advierte cuando ocurre un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Se sabe
que la fuerza mayor es una causa que libera al deudor de responsabilidad. Esto
significa que si una persona tiene la obligación de entregar a otra una cosa
determinada o cuerpo cierto, si esa cosa perece, se daña o sufre algún
desperfecto por causa de fuerza mayor, el deudor queda libre de la deuda
entregando la cosa en el estado en que encuentre al momento entregarla. Esta
regla aparece en el artículo 1245 del
Código Civil que dice:
El
deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de la cosa
en
estado en que
se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en
ella
han sobrevenido no son causados
por él ni por su causa ni por la de
las personas de las cuales es responsable, o si antes de
los deterioros no estuviese en mora.
De suerte que para que
el deudor de un cuerpo cierto responda de la pérdida de la cosa o de sus
deteriores es necesario:
1° que al momento de los
daños sufridos por la cosa, el deudor esté en mora de entregarla.
2° o que los daños
sufridos por la cosa hayan sido provocados por él o por su causa, o por causa
de las personas que están bajo su responsabilidad.
Ahora bien, si lo que se
debe entregar es una cosa fungible, una cosa genérica, el obligado no puede
liberarse entregando esa cosa en el estado que se encuentre. Su deuda permanece
aun en los casos de fuerza mayor. ¿Por qué?
Porque se dice que los géneros no perecen (genera non pereunt). Si un comerciante ha vendido una cantidad de
productos o de mercancía, y se les dañan por un caso fortuito, puede
adquirirlos en el mercado. Del mismo modo,
aquel que debe una suma de dinero y
la pierde en una situación la
fuerza mayor, por ejemplo por efecto de una inundación, no queda libre de su
deuda, porque el dinero es una cosa genérica, y por tanto, se le aplica la
regla que dice que los géneros no perecen.
Las cosas genéricas son aquellas que para entregarlas es necesario que
se pesen, se midan o se cuenten. Este tipo de bienes dejan de ser genéricos al
momento de su individualización. La individualización de los géneros como lo
son las mercancías: el arroz, el maíz, la tela, el café, la habichuela, los
plátanos, los mangos, el aceite, etc. se produce cuando el deudor de su
entrega, como se ha dicho, las pesa, las mide o las cuenta, y procede a colocarlas
en su embase debidamente etiquetado con el nombre de la persona a quien se le
hará la entrega. A partir de ese momento
dejan de ser cosa genérica y se rigen por los principios del Art.1245 y 1302
del Código Civil.
[José de Paula]. El pago de dinero. Cuando el objeto del pago es dinero se presentan algunos inconvenientes.
¿Cuáles? Por ejemplo puede ocurrir que la suma adeudada se encuentre disminuida
por causa de la inflación o encarecimiento de los bienes de consumos y de los
servicios. En tal situación el acreedor se perjudica, pero no puede exigirle al
deudor que le aumente el monto adeudado, a menos que lo haya establecido en el
contrato. El artículo 1895 del Código civil declara que la deuda de dinero no
varía. La deuda original siempre es la misma sin importar los cambios que
afecten al dinero. Este principio se conoce como nominalismo monetario. Otro inconveniente que se presenta es cuando
la deuda está sujeta al pago de
intereses y el acreedor se niega a recibir el pago porque no quiere dejar de percibir
esos beneficios o porque no tiene como colocar ese capital. Para corregir ese
inconveniente, el legislador (artículos 1257 y siguientes del Código Civil y
812 del Código de Procedimiento Civil) faculta al deudor hacerle al acreedor una oferta real de pago seguida de consignación
a fin de que se pueda liberar de la deuda.
Finalmente se debe destacar que en materia de deuda dineraria, el artículo 1153 del Código Civil dispone que
el deudor en mora de pagar responde de los daños y perjuicios por el solo hecho
de estar en mora, sin que el acreedor tenga que probar ni el daño ni los
perjuicios. El citado texto legal establece que el monto de los daños y
perjuicios se fija en base al interés legal existente.
En el momento actual tanto la
jurisprudencia como el legislador han intervenido para proteger de la
devaluación a ciertos créditos. Para esos fines se ha creado una figura que se
conoce con el nombre de indexación o revalorización de la moneda al momento del
pago. La indexación
implica la operación de reajuste de una moneda en función de determinados
índices o indicadores (moneda extranjera, oro, índice de precio, etc). Es un
proceso resarcitorio de la inflación.
Indexar, es revalorizar la moneda. La indexación puede ser legal o
convencional: Ejemplo de esta última es si en un contrato de arrendamiento, por
ejemplo, se coloca una cláusula que aumenta un porcentaje del precio del
alquiler anualmente. Como se dijo antes, el nominalismo monetario que está consagrado
en el Art.1895 del C. Civ. es todo lo contrario de la indexación. En el nominalismo monetario la deuda no se
altera, siempre es la misma, sin importar la inflación o pérdida de poder
adquisitivo del dinero. El deudor sólo está obligado por el valor nominal de su
deuda.RD$1,000.00 hoy, serán RD$1,000.00 dentro de veinte años.
En la República Dominicana la indexación se ha consagrado en varias
leyes, entre las cuales se pueden citar:
1) Leyes 186-07 General de Electricidad Art. 124, 125 y 126.
2) Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS): Art. 51 (pensión de sobrevivientes Art. 44-1ro, prestaciones del
sistema previsional del Régimen contributivo) art. 651 pensión solidaria en
beneficio del Régimen subsidiario) art. 74 (pensión mínima del régimen subsidiario)
art. 115 (sanciones art. 182: sanciones al seguro por riesgos laborales.
3) Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero).
4) Ley 146-02 (Seguros y Fianzas del 11/9/2002: Art. 260-262-264-266;
267).
5) Ley 186-07 General de Electricidad del 6/8/07: Art. 125-2, 126-4.
Art. 114 (Ley 125-01 suprimido en las modificaciones hechas por la ley
186-07
6) Ley 65-00 (Derecho de Autor) del 21/8/2000. Art. 169: sanciones
art.70).
7) Ley 20-00 (Sobre Propiedad Industrial). Art. 166 del 8/5/2000.
8) Ley 42-01 (Ley General de Salud) del 8/3/2001: Art. 153, 154, 155,
156, 157.
9) Ley 153-98 (Ley General de Telecomunicaciones) del 28/5/1998.
10) Ley 358-05 (General Protección de Derechos del Consumidor o Usuario)
del 19/9/2005. Art. 112.
11) Código de Trabajo: Art. 537.
El indicador para la revaluación, actualización o ajuste de una deuda (indexación) puede ser el Índice de
Precio al Consumidor (IPC) fijado por el
Banco Central, o, los salarios mínimos. Por ejemplo, algunas multas se fijan a base
de tantos salarios mínimos. Es el caso del artículo 721-1° del Código de
Trabajo, el cual dispone que las
violaciones que figuran en el artículo 720,
son sancionadas del modo siguiente: Las leves, con multas de uno a tres
salarios mínimos(…) Y como ejemplo de indexación
para cuyo cálculo se debe tomar en
cuenta el IPC, está la primera parte del artículo 51 de la Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) el cual dispone: en caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios
recibirán una pensión no menor al
sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres años
o fracción, ajustado al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En vista de esa tendencia del legislador dominicano a indexar los
créditos y las deudas, el Pleno de las Cámaras Reunidas de nuestra Suprema
Corte de Justicia en su sentencia No.1 del 10 de enero del 2001 (Caso The Shell Company (W.I.) LTD vs Inmuebles
Rex (B. J. No. 1082, p.) consagró la por primera vez la validez de la
indexación.
Ver esa sentencia en http://do.vlex.com/vid/sentencia-1-pleno-suprema-corte-justicia-b-360653802
http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=108210001
En esa ocasión la SCJ dijo que:
(…) que
la Suprema Corte de Justicia expresa, al referirse a los alegatos de la
recurrente respecto de la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de
1971 sobre el ajuste del precio del arrendamiento, que consta en la sentencia
de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que una interpretación justa y
adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido literal de las palabras, en
la intención de las partes, y más conforme a la materia del contrato; que en
ese sentido, las partes tuvieron la común intención de precaverse de las
fluctuaciones incidentes en la economía que afectan los negocios a largo plazo,
y de cumplimientos sucesivos, previsión que se observa en la aludida cláusula;
que no se puede, como pretende la recurrente, ignorar en la fijación del precio
del arrendamiento, la existencia de una situación, llámese devaluación,
fluctuación económica o índice taxativo, que ha venido observándose
especialmente en el campo en que dicha recurrente desarrolla sus actividades,
frente a la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano; que según
alega la recurrente, no puede ser cambiada sino mediante una ley del Congreso
Nacional; que su influencia en la vida dominicana se advierte cuando la Junta
Monetaria, vía el Banco Central, publica diariamente en los periódicos de
circulación nacional, avisos oficiales estableciendo la tasa cambiaria del peso
en relación con el dólar norteamericano; que, por las razones expuestas,
concluye la Corte de Apelación de Santo Domingo, “procede rechazar las
conclusiones presentadas por The Shell Company (W. I.) Ltd, respecto del medio
examinado” (…).
[José de Paula]. El pago con cheque. ¿En qué momento se libera de la deuda el deudor que
entrega un cheque al acreedor? De acuerdo con el artículo 62 de Ley de
Cheques número 2859, de fecha 30
de abril de 1951 (G.O No.7284) la
entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación.
En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que
el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por
un cheque de administración por el librado.
[José de Paula]. El
tiempo, lugar y gastos del pago. El artículo 1247 del Código Civil ordena que el pago se haga en el lugar
escogido en el contrato, y, de no haberse fijado en el contrato, entonces, el pago se hará, si se trata de un cuerpo, en
el sitio en que se encontraba la cosa el día en que se contrajo la obligación.
Fuera de estos dos casos, el pago se
llevará a cabo en el domicilio del deudor. Los gastos del pago corren por
cuenta del deudor (Art.1248).
Los gastos del
pago comprenden, sobre todo, los gastos
de entrega y los gastos de carta de pago.
1º Entre los gastos de entrega
figuran los gastos de cuenta, de medida, de peso y de deslinde.
2º En los gastos de carta de pago, de descargo,
entran el costo del papel timbrado [impuestos] o el del acto notarial, si se da al descargo un
carácter auténtico, y el precio del timbre colocado [sellos o recibos de de la DGII) en el recibo o
carta de pago.
[Texto de José de Paula] Las formas del pago:
pago en especie y pago en equivalente.
Hay dos formas de pagar:
el pago en especie y el pago en equivalente. El primero resulta si el deudor
cumple con la prestación debida voluntariamente. En tal caso ha respetado los
dos principios del pago: el principio de la integralidad y el principio de
identidad. En los supuestos en los cuales el deudor no cumple, y el juez debe
condenarlo a reparar los daños y perjuicios que su inconducta le provoca al acreedor,
se habla de pago en equivalente.