26.3.16

Los Principios Generales del Contrato


José de Paula.
Los principios generales del contrato. Se debe entender por principios generales del contrato, al conjunto de postulados que sirven de  fundamentos al sistema contractual moderno.  De éstos, unos están presentes en el proceso de formación del contrato,  y  otros,  se refieren los  efectos y a la ejecución del contrato.  En el primer grupo  se hallan la autonomía de voluntad y el consensualismo; y el  en segundo:
·        El principio de que se contrata por sí y para sí (Art.1119)
·        la transmisibilidad de las obligaciones (Art.1122)
·        fuerza del vínculo u obligatoriedad del contrato (Art.1134-1)
·        la irrevocabilidad (Art.1134-2)
·        la buena fe (Art.1134-3)
·        la equidad (Art.1135) 
·        la relatividad (Art.1165)
·        y la oponibilidad.
 1. La autonomía de la voluntad.   El profesor Jorge A. Subero Isa[1] afirma que “la autonomía de la voluntad consiste en que el individuo puede obligarse a lo que quiera,  como le plazca”. En sí, se entiende por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar,  la libertad que tienen los individuos de obligarse o no.  Este   principio sufre dos grandes restricciones que son el orden público y las buenas costumbres. Estas dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y  leyes y disposiciones especiales. De conformidad con el Art.111 de la  Constitución y el Art.6 del Código Civil,  las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Las restricciones que figuran en leyes y disposiciones especiales, en ocasiones obligan a contratar, en otras prohíben incluir en los contratos ciertas cláusulas, y hay casos en que, se priva a  ciertas personas de la libertad de  celebrar contratos. 
2. El consensualismo.  El consensualismo es un principio según el cual los contratos se perfeccionan  con el simple consentimiento de las partes. Suele decirse que el solo consensu obligat. Como se sabe este principio es propio del sistema contractual moderno. Los romanos no lo conocieron sino luego de una larga evolución.  Aunque los redactores del Código Civil francés no  definieron ni  hablaron del consensualismo, sí dieron prueba suficiente de haberlo adoptado como principio rector del sistema contractual. Toda la doctrina así  lo admite, y ofrece como prueba, los artículos 1134, 1138, 1583, 1589 y 1703 del Código Civil.  Los redactores del Código Civil en el artículo 1134 declararon que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, y en el 1138, refiriéndose a la cosa objeto de una transferencia de propiedad, dispusieron que la  obligación de entregar la cosa nace por el solo consentimiento de los contratantes, y, también sentaron el principio de que  la compraventa es perfecta desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio; principio que reiteraron en el Art.1589, según el la promesa sinalagmática de venta equivale a venta. Del mismo modo los redactores del Código Civil dispusieron  en el Art. 1703, que el contrato de permuta se efectúa por el simple consentimiento, de la misma manera que la venta.
3. Se contrata por sí y para sí. Es un principio que se encuentra previsto en las disposiciones del artículo 1119 del Código Civil. Se trata de  una norma que refuerza el carácter personal del contrato. En consonancia con dicha norma, por regla general nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre sino para sí mismo; es decir, toda persona al celebrar un contrato lo hace por sí y para sí. Nadie puede asumir un compromiso para que lo cumpla otro. Este principio está íntimamente relacionado con el principio de la transmisibilidad de las obligaciones (Art.1122) y con el principio de la relatividad del contrato (Art.1165). Sin embargo, la regla enunciada aquí sufre una excepción: no se aplica, si quien contrata, al hacerlo; promete la obligación ajena (obligación porte fort) prevista en el Art.1120), pero con la obligación de indemnizar al acreedor si el tercero rehúsa aceptar el compromiso.
4. La transmisibilidad de las obligaciones. La transmisibilidad se rige por el Art.1122 del Código Civil en virtud  del cual se contrata por sí y para sus herederos y causahabientes. En razón de este principio, las obligaciones que contrae una persona, indirectamente las asumen sus herederos y causahabientes, salvo que hayan sido excluidos de forma expresa, o que se trate de un contrato intuito personae. Esto quiere decir, que al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos y a sus causahabientes, todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato. Jurídicamente hablando, los ciudadanos representan indirectamente  a sus sucesores en cada contrato que celebran. Partiendo de esta regla, existen dos tipos  de representación: una directa o mandato (Art.1984) y una indirecta (Art.1122).
5. Fuerza del vínculo[2] u obligatoriedad del contrato (Art.1134-1). En el Art. 1134 del Código Civil figuran, además de la fuerza del vínculo,  la irrevocabilidad y el principio de la buena fe. La fuerza del vínculo u obligatoriedad del contrato constituye la regla cardinal del derecho de los contratos. Es la  ley  particular de los contratantes.  Los tres principios o reglas citados (la fuerza del vínculo, la irrevocabilidad y la buena fe) conforman el nicho de la seguridad jurídica en materia contractual.
6. Principio de la irrevocabilidad del contrato. Aparece en la segunda regla del citado artículo 1134, en cuya virtud, los contratos solo se pueden revocar o modificar, si es por el mutuo acuerdo de las partes o por disposiciones expresas de la ley o  de los reglamentos.
7. La buena fe. Tiene un valor ético. La buena fe se fundamenta en la confianza entre las partes. Se puede definir diciendo que consiste en la lealtad y fidelidad de las partes durante la negociación y ejecución del contrato. En este sentido sostiene el profesor Juan Ricardo Jiménez Gómez de la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro (UAQ) que:
 la buena fe es elemento esencial y determinante de las relaciones jurídicas, no solamente por lo que atañe a la formación, concepción y ejecución (…) sino que  debe existir concomitantemente a la vida misma del contrato (…) se concibe que la buena fe contractual es un desarrollo dinámico de los principios generales del derecho concretados en las expresiones “vivir honestamente”, no dañar a otro y dar a cada quien lo suyo”.[3]
La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez (...).  Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso[4].
 En el derecho romano “se  se puede señalar que la fides [la buena fe] suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un “hacer lo que se dice”, un “cumplir con lo que se promete”. 
La buena fe también es el estado  de espíritu consistente en creer por error que se obra conforme al derecho, y que la ley tiene en cuenta para proteger al interesado contra las consecuencias de la irregularidad del acto. Ejemplo: el poseedor que cree haber adquirido una cosa del verdadero propietario (Código Civil artículos 549, 1141 y 2265)[5]
 8. La equidad. En sentido general es el principio que propugna por dar a  cada quien lo suyo. Es justicia distributiva, es decir, [la justicia basada] en la igualdad o proporcionalidad[6]. Concretamente hablando, y con referencia al contrato, explica Ignacio Galindo Garfias[7] que la equidad (…) tiende a lograr equilibrio de las prestaciones cuando se trata de contratos sinalagmáticos y busca el menor sacrificio en los contratos unilaterales.
La base legal de la equidad en los contratos  se encuentra en el artículo 1135 del Código Civil que dice: las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
9. La relatividad del contrato. Es una regla consagrada en el Art.1165 del Código Civil, y según la cual, las convenciones solo obligan a las partes. No pueden beneficiar ni perjudicar a los terceros, salvo lo que se dispone en el Art.1121[8]. La relatividad de las convenciones   significa que los contratos  no  hacen a los terceros, ni  acreedores ni  deudores.  Debe tenerse en cuenta que  cuando este artículo habla de tercero se está refiriendo a los penitus extranei, o sea, a las personas que no tienen ningún tipo de vínculo con  los contratantes.  
10. La oponibilidad del contrato. La oponibilidad del contrato hace referencia a que los terceros están obligados a tener en cuenta la existencia del contrato. Oponer el contrato implica que el tercero no puede desconocer su existencia, y si lo hace, compromete su responsabilidad civil extracontractual (delictual o cuasidelictual).  A pesar de lo dicho, nada impide que un tercero pueda alegar a su favor la existencia de un contrato.


[1]  Jorge Subero Isa: Teoría General de las Obligaciones en  Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición, 2010. Editora Corripio, Santo Domingo, R.D. No.5
[2] .  ALTERINI, Atilio Aníbal (2005)., Contratos Civiles-Comerciales-de Consumo. Teoría General. 2da. reimpresión. Abeledo-Perrot, .Buenos  Aires, Argentina (p.20).
[3] Juan Ricardo Jiménez Gómez: El principio de la buena fe en la teoría general del contrato.  En file:///C:/Users/Familia%20de%20Paula/Desktop/El%20Principio%20de%20la%20buena%20fe%20en%20la%20teor%C3%ADa%20general%20contrato..pdf
Visto el 1° de enero del 2016.
[5] Henri Capitant, Vocabulario jurídico.
[6] Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales, 1989, Editorial Claridad, S.A. La Argentina.
[7] Ignacio Galindo Garfias, Las cláusulas inequitativas en los contratos.
En:
Visto el 1° de enero del 2016.
[8] Este artículo consagra la estipulación a favor de terceros.

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