6.11.16

Unidad didáctica. El pago.






 UNIDAD DIDÁCTICA.  El pago.


[José de Paula]. Esta Unidad de estudio es la parte esencial de la Asignatura. El pago   constituye la forma básica de cumplimiento y de extinción de las obligaciones. Los modos de  extinción de las obligaciones pueden dividirse en, modos que extinguen la obligación y satisfacen al acreedor; y, modos que extinguen la obligación, pero no satisfacen al acreedor. Entre los primeros se encuentra el pago, la dación en pago, la compensación, la novación, etc. Entre los modos que extinguen la obligación sin satisfacer los intereses del acreedor, se encuentra, la nulidad, la prescripción, la imposibilidad de pagar, etc. Para el Art.1234, las obligaciones se extinguen por:
·       El pago
·       La novación.
·       La quita voluntaria o remisión de deuda ( o sea, el perdón de la deuda)
·       La compensación.
·       La confusión de derecho
·       La Pérdida de la cosa
·       La nulidad o rescisión
·       La condición resolutoria
·       La prescripción.
A estos modos (nueve en total), la doctrina agrega:
·       La dación en pago
·       El término extintivo
·       La imposibilidad de pago

 Aprendiendo solo(a)

Conocimientos previos:
Para  que puedas entender y  llevar a cabo con éxito las  actividades de esta unidad de estudio, necesitas que previamente revise estos conceptos:
·       Fuerza mayor y caso fortuito.
·       Cuerpo cierto
·       Cosa genérica
·       Constitución en mora y sus formas.
·       Responsabilidad civil contractual.


Resultados de aprendizajes esperados(RAEs):
Que finalizar el estudio de la Unidad, los discentes sean capaces de aplicar los principios y reglas del pago en sentido amplio, incluyendo los de la dación en pago.
Competencia:
Resolver problemas aplicando la normativa del pago.

Recursos y Materiales: (Este material ha sido tomado de la obra del Prof. Louis Josserand. Contiene algunos pasajes y adaptaciones del profesor José de Paula, y textos de Jorge Joaquín Llambías). Los textos entre corchete [ ] pertenecen al profesor José de Paula.
 Los textos para el estudio de la Unidad son: el pago y la dación. Esta última está disponible en http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com
El pago aparece a continuación:

 El pago.
 [José de Paula] 1. Significados o  sentidos con que se emplea el término pago.
La palabra pago se emplea con varios sentidos o significados.
Esos significados se refieren a su etimología, al uso corriente o vulgar, al uso jurídico o técnico  y al sentido amplio.

 En sentido etimológico pago (del latín) quiere decir pacare, apaciguar al acreedor. En el sentido corriente, o sea, vulgar, pago significa cumplir con una deuda cuyo objeto es dinero. En sentido técnico o jurídico, el pago consiste  en el cumplimiento de una obligación cualquiera. Para Llambías (1997, p. 373) se llama pago, en sentido amplio,  a la extinción de la obligación, por cualquier medio que implique la liberación del deudor. Este autor (Llambías) afirma que en el derecho alemán se  emplea el concepto si lo que se paga es dinero, pero si se trata del cumplimiento de una obligación no dineraria, entonces, el pago, se denomina ejecució
Elementos y principios del pago
2. Las partes del pago y los requisitos que requieren cumplir. Condiciones requeridas en el solvens.
Principio demasiado general. [Requisitos del pago en cuanto al solvens]. El artículo 1238, 2º, declara que, para pagar válidamente, hay que ser propietario de la cosa dada en pago y ser capaz de enajenarla.
 Pero esta doble condición sólo concierne a ciertos pagos, los traslativos de propiedad, por ejemplo, a consecuencia de una venta de género que no ha podido, por sí misma, transferir la propiedad.
 Hecha esta observación, volvemos a las dos condiciones exigidas por el artículo 1238.
 Personas calificadas para efectuar un pago. Prescindiendo del caso de un pago traslativo de propiedad y considerando el tema en su conjunto, ¿no habrá que decir que, para efectuar un pago, es preciso ser el deudor? No; el pago puede emanar:
1º Del deudor mismo;
2º De un coobligado que se ha comprometido con él o por el codeudor solidario, codeudor comprometido en una misma deuda invisible, caucionero [fiador];
3º De un tercero jurídicamente interesado en la extinción de la deuda, como el detentador de un inmueble hipotecado en seguridad de dicha deuda (art. 1236, 1º);
4º De un tercero cualquiera, aun cuando no esté interesado (art. 1236, 2º), y esto bien que pretenda obrar en nombre y por cuenta del deudor, procediendo en tal caso como un gestor de negocios, bien que declare obrar en su propio nombre, o hasta que no declare nada en absoluto,  sin duda, no podrá exigir la subrogación en los derechos del acreedor (el texto lo subraya en términos defectuosos), pero el acreedor no podrá rehusar el pago que se le ofrece, y esto porque no tiene interés en hacerlo. ¿Qué más le da recibir lo que se le debe, por ejemplo una suma de dinero, de Pedro o de Pablo? Desde el momento en que se le paga, poco puede importarle la calidad, la personalidad del solvens. 
Pero las cosas no ocurrirían así si esta personalidad desempeñase un papel en el contrato y en su ejecución, lo que se produce frecuentemente en las obligaciones de hacer: el acreedor ha tratado con un arquitecto, un médico, un artista, en consideración a su saber, a su talento, a sus aptitudes; no podría depender de una tercera persona el interponerse entre las partes, aun cuando ejerciera la misma profesión que el deudor; el pago ha sido previsto intuiti personae, y ni un coobligado, ni un caucionero [fiador], ni el tercero detentador de un inmueble hipotecado, podrían tener la pretensión de sustituir al deudor sin el asentimiento del acreedor (art.1237).
 Por otra parte, el deudor mismo podría oponerse a la intervención de una tercera persona si tenía interés legítimo en hacerlo.
 Si el acreedor y el deudor están de acuerdo en descartar la intervención de un tercero, todas las dificultades quedan, por ello mismo, allanadas, en principio. Sin embargo, su responsabilidad quedará comprometida si hay entre ellos colusión con ánimo de atentar contra los intereses legítimos de una tercera persona, por ejemplo para hacer caer la hipoteca de éste mediante la acción de resolución del vendedor que, con ese objeto, quiere continuar impagado y se niega, por consiguiente, a recibir el pago de manos de una persona extraña a la deuda; al proceder así, abusa del derecho que le corresponde de exigir el pago del deudor mismo, de acuerdo con éste; ejerce dicho derecho sin motivo legítimo y compromete por tal razón su responsabilidad respecto al tercero (aquí, el acreedor hipotecario lesionado por esta desviación del derecho).
Condiciones requeridas en el “accipiens”: Personas que pueden válidamente recibir el pago

 Principio. El pago debe hacerse, bien al acreedor, bien a una persona que tenga calidad para recibirlo en su lugar.
 Pago hecho al acreedor mismo. Se trata del acreedor en el momento del pago, y éste puede ser el heredero del acreedor primitivo o un cesionario del crédito.
El acreedor actual es quien debe recibir el pago, a condición de que sea capaz: el pago hecho a un incapaz sería ineficaz, no liberatorio; el acreedor podría exigir un segundo pago: “quien paga mal, paga dos veces”; sin embargo, el pago es válido y liberatorio en la medida en que el incapaz ha sacado provecho de él, pero es al deudor a quien incumbe la carga de la prueba (art. 1241).
 Pago hecho a una persona que tenga calidad para recibirlo en lugar del acreedor. Ordinariamente, dicha persona calificada es un mandatario del acreedor: mandatario legal (tutor, administrador legal), judicial (curador dado a un ausente en virtud del artículo 112) o convencional: un mandato general  confiere los poderes de recibir un pago, entrando este acto en la categoría de los actos de administración lato sensu. Fuera de los mandatarios, el pago puede hacerse también válidamente al acreedor del acreedor, cuando éste ha practicado una retención (saisie-arret) [un embargo retentivo] en manos del deudor y su oposición ha sido convalidada por una sentencia (art. 1242)
Pago hecho a una persona no calificada. Este pago es nulo; no libera a quien lo ha efectuado, que continúa, por consiguiente, obligado. Sin embargo, no ocurre así, y el pago hecho a persona no calificada en liberatorio en todo o en parte, en los casos siguientes:
   1º El acreedor ratifica el pago (art. 1239, 2º);
   2º Se aprovecha del pago; en la medida del provecho sacado, el deudor queda liberado (art. 1239, 2º;
   3º El deudor ha pagado de buena fe a un tercero que estaba en posesión del crédito (art. 1240).
a)    El pago tiene que haber sido hecho de buena fe, es decir, en la verdad, por parte del solvens, de que el accipiens era un verdadero acreedor. Se supone, pues, un error que se convierte, aquí como en otras circunstancias, en creador de derecho. Pero no se exige la buena fe del accipiens: la circunstancia de que haya creído o no ser acreedor no influye sobre el valor liberatorio del pago; 
b)    Es preciso que el accipiens esté, en el momento del pago, en posesión del crédito. Esta segunda condición está en estrecha relación con la precedente: la posesión del crédito por el accipiens es lo que explica y legitima el error del solvens y, por consiguiente, su buena fe.
No se trata en modo alguno por lo demás aquí de la posesión del título, del acto instrumental, sino de la posesión del derecho, del crédito mismo: la ley quiere que el accipiens pase a los ojos del público como titular del crédito, que tenga la posesión de estado de acreedor, que sea un acreedor aparente. Es, por ejemplo, un heredero aparente, un legatario instituido por un testamento reconocido nulo más tarde, un cesionario en virtud de un acto posteriormente anulado o rescindido. Estas diferentes personas están calificadas para recibir un pago liberatorio, definitivamente liberatorio, ocurra después; pero no sucedería lo mismo si se tratara de un supuesto mandatario, el cual no podría ser considerado como el titular del crédito; corresponde al deudor asegurarse de la realidad del mandato alegado por el accipiens.  El artículo 1240 contiene una medida de seguridad para el deudor; éste no tiene sorpresa alguna que temer si pagó de buena fe, por error, a condición no obstante de que el error sea excusable, y lo es desde el momento en que el accipiens tenía la posesión de estado de acreedor.

[José de Paula]. El objeto del pago: El pago cuerpo cierto y el pago de cosa genéricas. El pago de dinero: el nominalismo monetario, la indexación, el pago de cheques.
 El objeto del pago es lo que se debe. La cosa que el deudor se ha obligado a dar (entregar), hacer o no hacer. Es la prestación debida. El objeto del pago coincide con el objeto de la obligación, y se reconoce fácilmente porque responde a la pregunta ¿qué se debe? Por ejemplo, si alguien se obligó con una persona a entregarle un reloj en una fecha determinada, el objeto, es el reloj: ¿qué se debe?: un reloj. El objeto del pago debe reunir ciertas condiciones, las cuales se estudian cuando se analizan los elementos de la obligación. Esos requisitos o  condiciones aparecen en los artículos 1128 y 1129 del Código Civil, según los  cuales, el objeto debe estar en el comercio y debe estar determinado o ser determinable, por lo menos en cuanto a su especie y cantidad  (o sea, es necesario indicar de qué y de cuánto se trata). Si en un contrato no se especifica la calidad de la cosa que se debe, entonces del el deudor se libera entregando una cosa de calidad media. No puede pretender cumplir entregando una cosa de la peor calidad, pero tampoco está obligado a entregar la mejor (Art.1246 del C.C.). Lo que el deudor se obligar a dar, hacer o no hacer, a veces consiste en la entrega de un cuerpo cierto o cosa determinada (una cosa concreta o una cosa abstracta) como sería un automóvil, una casa, un teléfono móvil, un derecho de autor, un nombre comercial, una patente de invención, etc. Otras veces, el objeto del pago consiste en la entrega una cosa genérica como una mercancía, unos productos, el pago de una suma de dinero, etc. En estos casos se habla de que la prestación debida es una cosa fungible o intercambiable.

¿Qué interés práctico tiene saber cuál es el objeto del pago, de la obligación? El interés práctico se advierte cuando ocurre un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Se sabe que la fuerza mayor es una causa que libera al deudor de responsabilidad. Esto significa que si una persona tiene la obligación de entregar a otra una cosa determinada o cuerpo cierto, si esa cosa perece, se daña o sufre algún desperfecto por causa de fuerza mayor, el deudor queda libre de la deuda entregando la cosa en el estado en que encuentre al momento entregarla. Esta regla aparece  en el artículo 1245 del Código Civil que dice: 
 El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de la cosa en  estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en   ella  han sobrevenido  no son causados por él  ni por su causa ni por la de las      personas  de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros  no estuviese en mora.
De suerte que para que el deudor de un cuerpo cierto responda de la pérdida de la cosa o de sus deteriores es necesario:
1° que al momento de los daños sufridos por la cosa, el deudor esté en mora de entregarla.
2° o que los daños sufridos por la cosa hayan sido provocados por él o por su causa, o por causa de las personas que están bajo su responsabilidad.
Ahora bien, si lo que se debe entregar es una cosa fungible, una cosa genérica, el obligado no puede liberarse entregando esa cosa en el estado que se encuentre. Su deuda permanece aun en los casos de fuerza mayor. ¿Por qué?  Porque se dice que los géneros no perecen (genera non pereunt). Si un comerciante ha vendido una cantidad de productos o de mercancía, y se les dañan por un caso fortuito, puede adquirirlos en el mercado. Del mismo modo, aquel que debe una suma de dinero y  la pierde en una situación  la fuerza mayor, por ejemplo por efecto de una inundación, no queda libre de su deuda, porque el dinero es una cosa genérica, y por tanto, se le aplica la regla que dice que los géneros no perecen.  Las cosas genéricas son aquellas que para entregarlas es necesario que se pesen, se midan o se cuenten. Este tipo de bienes dejan de ser genéricos al momento de su individualización. La individualización de los géneros como lo son las mercancías: el arroz, el maíz, la tela, el café, la habichuela, los plátanos, los mangos, el aceite, etc. se produce cuando el deudor de su entrega, como se ha dicho, las pesa, las mide o las cuenta, y procede a colocarlas en su embase debidamente etiquetado con el nombre de la persona a quien se le hará la entrega.  A partir de ese momento dejan de ser cosa genérica y se rigen por los principios del Art.1245 y 1302 del Código Civil.

[José de Paula]. El pago de dinero. Cuando el objeto del pago es dinero se presentan algunos inconvenientes. ¿Cuáles? Por ejemplo puede ocurrir que la suma adeudada se encuentre disminuida por causa de la inflación o encarecimiento de los bienes de consumos y de los servicios. En tal situación el acreedor se perjudica, pero no puede exigirle al deudor que le aumente el monto adeudado, a menos que lo haya establecido en el contrato. El artículo 1895 del Código civil declara que la deuda de dinero no varía. La deuda original siempre es la misma sin importar los cambios que afecten al dinero. Este principio se conoce como nominalismo monetario. Otro inconveniente que se presenta es cuando la deuda  está sujeta al pago de intereses y el acreedor se niega a recibir el pago porque no quiere dejar de percibir esos beneficios o porque no tiene como colocar ese capital. Para corregir ese inconveniente, el legislador (artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 del Código de Procedimiento Civil) faculta al deudor hacerle al acreedor una oferta real de pago seguida de consignación a fin de que se pueda liberar de la deuda.  Finalmente se debe destacar que en materia de deuda dineraria,  el artículo 1153 del Código Civil dispone que el deudor en mora de pagar responde de los daños y perjuicios por el solo hecho de estar en mora, sin que el acreedor tenga que probar ni el daño ni los perjuicios. El citado texto legal establece que el monto de los daños y perjuicios se fija en base al interés legal existente.
En el momento actual tanto la jurisprudencia como el legislador han intervenido para proteger de la devaluación a ciertos créditos. Para esos fines se ha creado una figura que se conoce con el nombre de indexación o revalorización de la moneda al momento del pago. La indexación implica la operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores (moneda extranjera, oro, índice de precio, etc). Es un proceso resarcitorio de la inflación.

 Indexar, es revalorizar la moneda. La indexación puede ser legal o convencional: Ejemplo de esta última es si en un contrato de arrendamiento, por ejemplo, se coloca una cláusula que aumenta un porcentaje del precio del alquiler anualmente. Como se dijo antes, el  nominalismo monetario que está consagrado en el Art.1895 del C. Civ. es todo lo contrario de la indexación. En el nominalismo monetario la deuda no se altera, siempre es la misma, sin importar la inflación o pérdida de poder adquisitivo del dinero. El deudor sólo está obligado por el valor nominal de su deuda.RD$1,000.00 hoy, serán RD$1,000.00 dentro de veinte años.En la República Dominicana la indexación se ha consagrado en varias leyes, entre las cuales se pueden citar:
1) Leyes 186-07 General de Electricidad Art. 124, 125 y 126.
2) Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS): Art. 51 (pensión de sobrevivientes Art. 44-1ro, prestaciones del sistema previsional del Régimen contributivo) art. 651 pensión solidaria en beneficio del Régimen subsidiario) art. 74 (pensión mínima del régimen subsidiario) art. 115 (sanciones art. 182: sanciones al seguro por riesgos laborales.
3) Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero).
4) Ley 146-02 (Seguros y Fianzas del 11/9/2002: Art. 260-262-264-266; 267).
5) Ley 186-07 General de Electricidad del 6/8/07: Art. 125-2, 126-4.
Art. 114 (Ley 125-01 suprimido en las modificaciones hechas por la ley 186-07
6) Ley 65-00 (Derecho de Autor) del 21/8/2000. Art. 169: sanciones art.70).
7) Ley 20-00 (Sobre Propiedad Industrial). Art. 166 del 8/5/2000
8) Ley 42-01 (Ley General de Salud) del 8/3/2001: Art. 153, 154, 155, 156, 157
9) Ley 153-98 (Ley General de Telecomunicaciones) del 28/5/1998.
10) Ley 358-05 (General Protección de Derechos del Consumidor o Usuario) del 19/9/2005. Art. 112.
11) Código de Trabajo: Art. 537.
El indicador para la revaluación, actualización o ajuste de una deuda (indexación) puede ser el Índice de Precio al Consumidor (IPC)  fijado por el Banco Central, o, los salarios mínimos. Por ejemplo, algunas multas se fijan a base de tantos salarios mínimos. Es el caso del artículo 721-1° del Código de Trabajo, el cual dispone que las violaciones que figuran en el artículo 720,  son sancionadas del modo siguiente: Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos(…) Y como ejemplo de indexación para cuyo  cálculo se debe tomar en cuenta el IPC, está la primera parte del artículo 51 de la  Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) el cual dispone: en caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión no menor al  sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres años o fracción, ajustado al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En vista de esa tendencia del legislador dominicano a indexar los créditos y las deudas, el Pleno de las Cámaras Reunidas de nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.1 del 10 de enero del 2001 (Caso The Shell Company (W.I.) LTD vs Inmuebles Rex (B. J. No. 1082, p.) consagró la por primera vez la validez de la indexación.
Ver esa sentencia  en  http://do.vlex.com/vid/sentencia-1-pleno-suprema-corte-justicia-b-360653802  http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=108210001

En esa ocasión la SCJ dijo que:
  (…)   que la Suprema Corte de Justicia expresa, al referirse a los alegatos de la recurrente respecto de la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de 1971 sobre el ajuste del precio del arrendamiento, que consta en la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que una interpretación justa y adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido literal de las palabras, en la intención de las partes, y más conforme a la materia del contrato; que en ese sentido, las partes tuvieron la común intención de precaverse de las fluctuaciones incidentes en la economía que afectan los negocios a largo plazo, y de cumplimientos sucesivos, previsión que se observa en la aludida cláusula; que no se puede, como pretende la recurrente, ignorar en la fijación del precio del arrendamiento, la existencia de una situación, llámese devaluación, fluctuación económica o índice taxativo, que ha venido observándose especialmente en el campo en que dicha recurrente desarrolla sus actividades, frente a la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano; que según alega la recurrente, no puede ser cambiada sino mediante una ley del Congreso Nacional; que su influencia en la vida dominicana se advierte cuando la Junta Monetaria, vía el Banco Central, publica diariamente en los periódicos de circulación nacional, avisos oficiales estableciendo la tasa cambiaria del peso en relación con el dólar norteamericano; que, por las razones expuestas, concluye la Corte de Apelación de Santo Domingo, “procede rechazar las conclusiones presentadas por The Shell Company (W. I.) Ltd, respecto del medio examinado” (…).

[José de Paula]. El pago con cheque. ¿En qué momento se libera de la deuda el deudor que entrega un cheque al acreedor? De acuerdo con el artículo 62 de Ley de Cheques  número 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G.O No.7284) la entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.

[José de Paula]. El tiempo, lugar y gastos del pago. El artículo 1247 del Código Civil ordena que el pago se haga en el lugar escogido en el contrato, y, de no haberse fijado en el contrato, entonces,  el pago se hará, si se trata de un cuerpo, en el sitio en que se encontraba la cosa el día en que se contrajo la obligación. Fuera de estos dos casos, el  pago se llevará a cabo en el domicilio del deudor. Los gastos del pago corren por cuenta del deudor (Art.1248).
Los gastos del pago  comprenden, sobre todo, los gastos de entrega y los gastos de carta de pago.
      1º Entre los gastos de entrega figuran los gastos de cuenta, de medida, de peso y de deslinde.
      2º En los gastos de carta de pago, de descargo, entran el costo del papel timbrado [impuestos] o el del acto notarial, si se da al descargo un carácter auténtico, y el precio del timbre colocado [sellos o recibos de de la DGII) en el recibo o carta de pago.


[Texto de José de Paula] Las formas del pago: pago en especie y pago en equivalente.
Hay dos formas de pagar: el pago en especie y el pago en equivalente. El primero resulta si el deudor cumple con la prestación debida voluntariamente. En tal caso ha respetado los dos principios del pago: el principio de la integralidad y el principio de identidad. En los supuestos en los cuales el deudor no cumple, y el juez debe condenarlo a reparar los daños y perjuicios que su inconducta le provoca  al acreedor,  se habla de pago en equivalente.
Efectos del pago.
Efecto general. El pago extingue la obligación, y la extingue absolutamente, la obligación y sus accesorios: hipoteca, prenda, caución, solidaridad, indivisibilidad, todo desparece; sólo subsisten a veces recursos entre los diferentes obligados.
 Este efecto integral del pago requiere explicaciones importantes sobre los dos puntos siguientes:
 1º Importa determinar qué obligación queda justamente extinguida; en este sentido,    
  surge la cuestión de la imputación de pagos; 
 2º El pago no es necesariamente extintivo erga omnes, no es siempre liberatorio para el deudor; es preciso tener en cuenta, efectivamente, la subrogación.


Prueba del pago
 Principio. En caso de controversia, es al deudor a quien incumbe la prueba del pago (art. 1315); en efecto, las apariencias le condenan, pues, por hipótesis, el acreedor ha hecho prueba de la existencia de su derecho;  es al deudor, pues, a quien corresponde contestar demostrando que dicho derecho ha quedado extinguido. Sería exactamente lo mismo que si el acreedor pagado hubiera entregado a su antiguo deudor el título que comprobaba la existencia de la deuda; en tal caso, este deudor no tendría ya nada que temer, ni tendría que justificarse siquiera, porque su contradictor no estaría ya en condiciones de probar la obligación; se encontraría completamente desarmado.

[Este fragmento es un resumen de José de Paula] Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos jurídicos  que envuelvan un valor que sobrepase los treinta pesos, deben probarse con un documento auténtico o bajo firma privada. Siendo el pago un acto jurídico como lo es, queda sometido a esa regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere decir  que si la prestación debida supera el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir al uso de testigo para probar que pagó.
 ¿Cuál es el ámbito de la regla del Art.1341 del Código Civil? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina de los hermanos Mazeaud, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no dineraria, como sería, la ejecución de un trabajo, la prueba del pago es libre, esto es,  se puede realizar por todos los medios.
 Siempre que la parte que deba probar el pago le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita, la jurisprudencia francesa admite que la prueba se haga por todos los medios, de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se le aplica también al pago.

 La prueba de los créditos de un médico.
 ¿Qué suerte corre el crédito de un médico a quien un paciente le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En este caso se aplica  la regla jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS correspondiente.
 Este mismo principio se aplica en cuanto a la fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil, para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los terceros y ante los Tribunales.  Para la jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto, se les aplica los principios del citado artículo 1348 del Cc.
 En materia de de pago se aplican las dos reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del Código Civil. De acuerdo con la primnera de ellas, la persona que alega un hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea, que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber nada, está obligado a probar que pagó,  o de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).
 Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En estos dos casos, el acreedor debe probar, además de  la existencia de la deuda, el incumplimiento de parte de deudor. Se preguntará uno, y cómo se puede probar una obligación de no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de una obligación positiva y de resultado, como lo sería la obligación de entregar  una cosa o de  pagar de una suma de dinero.

  Actividades.

I. Prepara: (15 puntos)
1.     Un mapa conceptual en el que aparezcan los requisitos de las partes del pago.
2.     Un mapa conceptual con las personas válidamente puede realizar el pago.
3.     Un mapa conceptual en el cual recojas los casos en los cuales el pago es válido aunque se haya hecho en manos de una persona que no es el acreedor ni sus representantes.



II. Para saber más.
Investiga: (20 puntos).

 1.  Qué es la dación en pago, cuáles son sus requisitos y su naturaleza jurídica, y por qué una dación en pago no es ni venta ni  novación ni permuta.


2. Cuáles requisitos debe reunir un deudor para beneficiarse de un plazo de gracia y en qué se diferencia éste de la moratoria (ver Art. 1244 CC) y la ley 86 de 1965 (figura como apéndice en tu Código Civil).
3. Cuáles son diferentes medios de que dispone el acreedor para asegurar el patrimonio del deudor y los medios para obtener el pago.
4.  Las reglas del pago forzoso cuando se está en presencia de obligaciones de hacer o no hacer, y luego,  prepara un cuadro en el cual recojas su diferencia con el pago de las obligaciones de dar.

III. Aplicando aprendo más.



Nota: en la solución de cada problema debes hacer una breve explicación teórica de la institución en que se ubica el caso.
a) Señor estudiante: (5 puntos)Compré un auto a alguien, y debe entregármelo en 5 días, pero en el contrato no fijamos el lugar de entrega. El vehículo se lo compré a un vendedor de San Juan y yo vivo en La Romana. ¿Dónde debe el vendedor hacerme la entrega? ¿Puedo exigir que me lo entreguen aquí en la Romana?

Atentamente, Justino Cuevas.


b) Adeudo a El BND 1, 000,000.00 por un préstamo que vence el 30-7-2015 y aunque tengo bienes para pagar no posee liquidez a esa fecha. (10 puntos)
b)Un amigo me habló de algo así como un plazo de gracia. ¿Qué es eso? ¿Califico yo para pedir los plazos? ¿Puede usted indicarme cuál sería el procedimiento para beneficiarme de un plazo como ese
c) Señor estudiante: (15 puntos)
d) Me dice un cliente que me adeuda 300 mil pesos que puede hacerme una dación en pago con un terreno porque no tiene efectivo ¿de qué se trata? ¿Tiene esa operación algunos requisitos? ¿Cuáles?
e)Si el amigo no me entrega el terreno inmediatamente si no que me pide un plazo ¿puedo aceptar? ¿Sigue la operación siendo una dación en pago? ¿Por qué? Por favor, explíqueme.   
d) Redácteme: (15 Puntos).
1.     Unas conclusiones incidentales solicitando un plazo de gracia
2.     Un acto de dación en pago
3.     Un acto de novación por cambio de objeto.
e) Favor de explicarnos:(15 puntos)
1.     Si lo que dispone el Art. 1341 del C. C. sólo se aplica cuando el pago es una suma de dinero y si cuando el pago consiste en otra prestación, el deudor puede hacer la prueba por cualquier medio.
2.     Si por ejemplo, a Pedro le adeudan la entrega de un objeto cierto y en vez de ese objeto recibe una suma ¿qué nombre es ese tipo de pago,  y qué principio del pago es el que se aplica cuando el acreedor recibe exactamente lo que se le debe?
3.      Las dificultades que presenta el pago forzoso cuando la obligación es una obligación de hacer o de no hacer. Gracias.



IV.  ¿Qué aprendiste? (Autoevalúate). No tienes que subir esta actividad a EVA, pero llévala al curso para compartir tus respuestas.
1.     ¿Qué es un cuerpo cierto?
2.     ¿A qué se llama cosa genérica?
3.      ¿Para te sirve la pregunta ¿[qué se debe]? 
4.     ¿Qué requisitos se necesitan para que el deudor de un cuerpo pueda liberarse de responsabilidad si la cosa perece,  se daña o desaparece?
5.    ¿En qué consiste la constitución en mora?
6.     ¿Cómo se pone en mora a un deudor?
7.    ¿Qué función tiene la fuerza mayor y el caso fortuito                                                               en materia de responsabilidad civil?
8.     ¿Cuáles son los requisitos para que exista fuerza mayor o caso fortuito
9.     ¿Cuáles son los tres hechos que tienen carácter de causa liberadora de 
         responsabilidad civil?
10. Si partimos de los riesgos (artículos 1245 y 1302 del civil) ¿qué interés práctico tiene saber si el objeto del pago es un cuerpo cierto o una cosa genérica?


Bibliografía:
1.     MAZEAUD, HENRI  y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, III, Buenos Aires, 1960
2.     JOSSERAND, LOUIS, Derecho civil, Tomo II, Vol. I (Teoría General de   las Obligaciones), Ediciones Jurídicas Europa América.





Webgrafía.

http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com
es.wikipedia.org/wiki/Pago








Síntesis: Pago - Wikipedia, la enciclopedia libre.   es.wikipedia.org/wiki/Pago
El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida.  El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor. Este debe tener capacidad para enajenar y libre disposición de dar si la obligación es de dar y legitimación. Teniendo en cuenta en las obligaciones de hacer se da el pago solo cuando el objeto o acción mandada a realizar se realiza o se entrega el objeto al acreedor desprendiéndose de la obligación y liberando así al deudor de la obligación; y en las de no hacer, el cumplimiento del pago es que el sujeto deudor no haga la obligación hasta el término pactado por la obligación. En las obligaciones de dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es cumplir con la deuda. Muchos hablan de la satisfacción por parte del acreedor al cumplir el deudor con el pago, lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se encuentra satisfecho con el pago no habría pago ya que no extinguirá la obligación. Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?
El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio. etc.).
Objeto del pago. Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una prestación [el original dice protección]  distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. 

































 









 



  

29.10.16

Cálculo de la indexación laboral

e-mail: info@hoy.com.do
Visto por José  de Paula el 29.10.2016.

Publicado el: 23 septiembre, 2014
e-mail: info@hoy.com.do





1. Tengo una sentencia laboral a mi favor y necesito saber cómo se procede para aplicar la indexación del IPC que establece el Art. 537 del CT. El tribunal dice en su sentencia que hay que aplicarlo, pero no dice cómo.
Usted tiene que elevar una instancia dirigida a la corte que emitió la sentencia, en solicitud de aplicación de la indexación del IPC (Índice de Precios al Consumidor), conforme al Art. 537 del CT. Pero no pierda su tiempo si todavía la sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pues ese tipo de solicitudes sólo procede cuando ya el pleito terminó, y no hay más recursos abiertos. Pero además, si usted se pone de acuerdo con el abogado contrario (y cada uno calcula la indexación) puede ahorrarse todo ese trámite y se ahorra tiempo y costos. El cálculo es como sigue:
a) Se selecciona la cantidad correspondiente al IPC del mes y año en que se interpuso la demanda;
b) Luego, se selecciona la cantidad correspondiente al IPC del mes y año en que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
c) Ese IPC de esos años aparece en el portal del Banco Central: www.bancocentral.gov.do;
d) A seguidas, se divide la cantidad correspondiente al IPC del mes y año de la sentencia, entre la cantidad correspondiente al IPC del mes y año de la demanda;
e) Al resultado de la división citada precedentemente, se le resta la cantidad de uno (1);
f) Al resultado de esa resta, antes citada, se le multiplica por la cantidad de 100;
g) Finalmente, la cantidad que resulte de todos los pasos citados, constituirá el por ciento (%) del monto total de la condenación dispuesta por sentencia, que se añadirá en aplicación del Art. 537 del CT.
Le doy un ejemplo de un caso real, de mi conocimiento: Si la demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero del 2000 y la sentencia es de fecha 2 de octubre del 2002 y el monto de condenación fue de RD$2,893,142.37, el asunto sería como sigue: 126.22, que es el IPC de la fecha de sentencia ÷ 106.04, que es el IPC de la fecha de la demanda = 1.19 – 1 = 0.19 x 100 = 19.00 %. Ese 19.00% se aplica al monto de la condenación, que es RD$2,893,142.37 = RD$549,697.05. Y esa es la cantidad que se añade a la condenación.
Envíe sus preguntas carlos.hernandez@claro.net.do


26.7.16

El Contrato de Empresa para la Constrcción de Edificio


Texto tomado de la obra Derecho de la Construcción[1] de José Ángel Aquino.
Este artículo contiene un material del libro "Derecho de la Construcción" del jurista dominicano, José Ángel  Aquino. Se trata de una obra auspiciada por el Instituto Tecnológico de Santo Dlomingo y publicada en el año 2001 por la editora Búho. El texto corresponde al Capítulo II de la referida obra. Con ese material se puede estudiar el contrato de empresa  en general, y el  contrato de empresa para la construcción  de edificios. Es un material bien escrito y completo, además de que recoge, no solo la legislación dominicana, sino también la práctica y costumbre de nuestro país en esa materia.
Las acotaciones, los subrayados y resaltados son del del compilador, José de Paula, con fines puramente didácticos.

1. GENERALIDADES
    El contrato de Empresa para la Construcción de Edificio es aquel mediante el cual una parte, denominada Propietario o dueño de la Obra, encarga a otra, que a su vez se titula Contratista, de la construcción, reparación o instalación de una edificación, comprometiéndose el propietario al pago de un precio a favor del contratista, que ejecutará la obra de manera independiente y sin representarle.
    Aunque sujeto a las premisas fundamentales del contrato de Empresa, muchos autores modernos prefieren esbozarle un espacio propio dentro de la nomenclatura jurídica, dada las peculiaridades que este contrato asume en la vida cotidiana contemporánea. Sin embargo, los tratadistas tradicionales franceses, lo continúan ubicando como una variedad del contrato de Empresa o, como lo llamaban los romanos y nuestro Código Civil aún contempla, del locatio operis o Locación de Obra.
Josserand define el contrato de empresa como aquel “por el cual una de las partes se compromete, sin entrar al servicio de la obra o efectuar un trabajo determinado mediante una remuneración: es un contratista que se compromete a levantar una construcción, un artesano que debe reparar un mueble, un médico o un cirujano que presta sus cuidados a un cliente, un abogado que asiste a un litigante”.  La doctrina francesa, contrario a la jurisprudencia de ese país, ha entendido que el ámbito del contrato de empresa se extiende al trabajo puramente intelectual, por lo que también incluye a las denominadas profesiones liberales.
Del Código Civil francés de 1804, conservamos en la actualidad la redacción de los artículos 1708 y siguientes relativos al contrato de locación y conducción. Mientras el Artículo 1710 define la locación de obra como el «contrato por el cual una de las partes se obligue a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas»; el Artículo 1779 reconoce tres clases principales de este tipo de contrato:
1.    la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera;
2.    la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las mercancías
3.    la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
Desde el Artículo 1787 hasta el Artículo 1799 inclusive, el Código Civil nos habla de los ajustes y contratos de empresa a precio alzado, estableciendo normas aplicables al contrato para la construcción de edificios, que tocaremos en el desarrollo del presente Capítulo.
2. NATURALEZA JURÍDICA.
a)    El Contrato para la Construcción de Edificio es de una naturaleza consensual, esto es, que queda perfeccionado únicamente con la aprobación de las partes al contrato, sin precisar de documento escrito para su existencia. Sin embargo, la prueba del mismo está sujeta a lo establecido por el Código Civil en sus Artículos Nº 1341 y siguientes, por lo que se exigirá un documento escrito si el asunto envuelve una suma mayor a treinta pesos; o un principio de prueba por escrito, proveniente de aquel contra quien se hace la demanda, su causante o de quien lo represente.
b)    El Contrato para la Construcción de Edificio entraña obligaciones tanto para el propietario de la obra como para el Contratista, y por lo tanto, es típicamente bilateral o sinalagmático.
c)    Las partes que intervienen en el Contrato para la Construcción de Edificio no lo hacen con el propósito de ejercer una liberalidad u otro acto de similar naturaleza; antes al contrario, cada una de las partes persigue la obtención de beneficios y por lo tanto el contrato es a título oneroso.
d)    En este contrato tiene una importancia extraordinaria la persona del contratista y puede decirse que el mismo es hecho, en razón de la persona (intuiti personae), por lo que la muerte del contratista o su inhabilidad personal puede ser motivo de terminación del mismo.
3. DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS
El Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio, no resulta a veces de fácil identificación si se le compara con otras convenciones a menudo muy relacionadas con éste. El asunto reviste capital importancia, por las consecuencias jurídicas diferentes que se originan en cada situación. Veamos los casos de mayor relevancia.
El Contrato de Trabajo
Nuestro Código de Trabajo establece en su Artículo Nº 1, que el Contrato de Trabajo «es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta».
El elemento esencial que nos va a diferenciar al Contrato de Empresa del Contrato de Trabajo en la independencia jurídica; factor relevante del primero y que se contrapone a la subordinación jurídica, rango característico del contrato de trabajo y consistente en el poder y facultad del empleador «de dirigir la actividad personal del trabajador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo.  “Es esa dependencia y dirección» de la que nos habla el Artículo 1 del Código de Trabajo, ya citado”.
A diferencia del Contrato de Trabajo, en el de Empresa, el contratista no se encuentra atado por un vínculo de dependencia y dirección personal, como lo está el trabajador respecto al empleador. Si bien es cierto que el propietario puede dar indicaciones generales al contratista, éste último ejecuta la obra con plena independencia jurídica respecto al propietario; no está obligado a aceptar las instrucciones y órdenes emanadas de aquel relativas a las providencias técnicas y procedimientos necesarios para ejecutar la obra. El contratista realiza la selección y contratación del personal que trabajará en la obra, con cierta contratos de seguros, compra materiales y pacta otras convenciones; sin tener que someter estos actos a la aprobación previa del propietario.  Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia “no es el trabajo el contrato en que una persona se compromete a construir un edificio por un precio determinado, pues el trabajador no está sujeto a las órdenes ni direcciones del dueño”.
El contratista actúa por su propia cuenta y riesgo, de modo independiente respecto al propietario; sin estar sujeto a los horarios, controles y disciplina laboral que impondría un contrato de trabajo.
Interés de la distinción
De la distinción entre el Contrato de Empresa y el Contrato de Trabajo, se desprenden numerosas situaciones de interés práctico.
a)    Inaplicabilidad de la Legislación Laboral.  Las normas concebidas en nuestras leyes laborales (Código de Trabajo y otras normas complementarias), son únicamente aplicables a los empleadores y trabajadores, esto es, a quienes reciban o presten un servicio en virtud de un Contrato de Trabajo y en consecuencia, bajo condiciones de subordinación jurídica.  Por ello la legislación laboral, las protecciones que ella consagra en beneficio de los trabajadores y las obligaciones que pone a cargo del empleador; no serán aplicables a las relaciones entre el contratista y el propietario, rigiéndose sus vínculos por el derecho privado.
b)   Competencia.  Por ser una relación de carácter estrictamente civil la existente entre el propietario y el contratista, sus diferencias o litigios, no podrían ser ventilados por la jurisdicción laboral, siendo de la competencia natural de los tribunales de derecho privado (civil y comercial), y en determinadas circunstancias, de la jurisdicción penal.
c)    Responsabilidad.  En cuanto a la responsabilidad, mientras un empleador en virtud de su calidad de comitente, será responsable civilmente por lo que haga su asalariado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 1384 de nuestro Código Civil; el propietario no es responsable de los actos realizados por el contratista. Es el contratista quien, al obrar de modo independiente, asume los riesgos inherentes a la edificación de la obra.
d)   Prescripción. Según el Código de Trabajo, en sus Artículos Nº 701, 702 y 703, el plazo máximo que tiene el empleador o el trabajador para intentar una demanda laboral por ante los tribunales correspondientes, es de tres (3) meses, reduciéndose ese plazo en determinados casos a dos (2) meses o aún a un solo mes.  El contratista, por su parte, se beneficia del plazo de derecho común, veinte años, para accionar a favor de su crédito contra el propietario; y éste, a su vez, goza de un período de cinco (5) a diez (10) años para demandar en garantía al contratista o a los profesionales responsables de la obra, según el caso.
e)    Privilegio. El trabajador goza, conforme el Artículo 207 del Código de Trabajo, de un privilegio general que protege su crédito por concepto de salarios. El contratista, por su parte, sólo posee un privilegio inmobiliario, consagrado en el Artículo 2101-4 del Código Civil, y sujeto a numerosos requisitos.
El Contrato de Mandato
El Artículo Nº 1984 del Código civil establece que «el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre». La representación, es entonces, la característica principal del Mandato, y el rasgo distintivo con respecto a otras convenciones y específicamente con el Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio.
Mientras en el Mandato, una parte (mandante) da poder a otra (mandatario) para que esta última le represente; en el contrato de locación de obra el propietario no da poder de representación al contratista, esto es, el contratista no va a realizar actos en nombre del propietario, sino que estará únicamente obligado a ejecutar una obra para el propietario.
Si una persona contrata a un ingeniero para edificar una vivienda, los actos que ejecute este ingeniero tendente a cumplir con la obligación contraída con el propietario, tales como, realización de contratos de trabajo, apertura de créditos, etc., son de la exclusiva responsabilidad de ese ingeniero contratista, y no comprometen al propietario; pues son actos realizados por la única cuenta del contratista, esto es, no son hechos en representación del propietario, por lo que no le comprometen ni afectan; aunque el deudor perjudicado tendría derecho de recurrir a acciones que le garanticen su crédito y que involucren al propietario (oposición, acción oblicua…).
Interés de la distinción  
La ausencia de representación en el contrato para la construcción de edificio, implica una serie de consecuencias prácticas en beneficio del propietario en unos casos, pero también en provecho del contratista.
a)    Mientras, conforme al Artículo Nº 1998 del Código Civil, el mandante está obligado por los actos realizados por el mandatario; el propietario no se encuentra compelido a cumplir con las obligaciones que haya contraído el contratista por su única cuenta.
b)    El mandante debe indemnizar al mandatario «por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna» (Artículo Nº 2000, Código Civil), mientras que el propietario no está obligado en principio a reparar al contratista por las pérdidas que éste sufra; lo que dependerá de las condiciones establecidas en el contrato.
c)    En cuanto a los honorarios, la jurisprudencia francesa ha mantenido de manera constante el criterio de que pueden ser modificados judicialmente los honorarios o porcentajes excesivos previstos a favor de cualquier mandatario. No así, en cuanto al contratista, contra quien el propietario no podrá invocar esta circunstancia: el propietario deberá pagar el precio convenido siempre que esta obligación no esté sujeta a alguna modalidad.
El Contrato de Venta y el Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio.
Sucede muy a menudo, que el contratista no sólo se compromete con la realización de la edificación, sino también, con suministrar los materiales que serán utilizados en la obra, pudiendo surgir una confusión respecto a la naturaleza de la operación. ¿Es un Contrato de Venta o es un Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio? En este caso, conforme el propio Artículo 1787 del Código Civil, la convención es netamente un Contrato de Empresa y no una Venta. La  misma solución se impone si es el propietario el que suministra los materiales.
Ahora bien, si es el fabricante el que suministra la materia, la posición de la jurisprudencia francesa es que el contrato será una venta «si el valor de la materia es superior al del trabajo».
En la industria de la construcción también se presenta muchas veces una versión del contrato denominado “llave en mano”, [el resaltado es de JP] en la cual el contratista es totalmente responsable ante el propietario pues no solamente diseña y construye el edificio, sino que también es el suplidor de los materiales y equipos necesarios para la obra.  Es lo que ocurre comúnmente en la instalación de Plantas de Energía Eléctricas a la Corporación Dominicana de Electricidad, y en otras obras de ingeniería mecánica.
Interés de la distinción
a)    Mientras el contrato de venta no se perfecciona hasta tanto las partes no se pongan de acuerdo en relación con el precio; el contrato de empresa no necesita de la existencia definitiva de un precio especifico para ser válido, pues el precio puede ser determinable.
b)    En el contrato de empresa, si el contratista suministra el material, conserva la propiedad y el riesgo sobre él hasta tanto la edificación no está en condiciones de ser entregada (Artículo Nº 1788 Código Civil); distinto sucede si se trata de una venta, pues el material pasa a ser propiedad inmediata del propietario; soportando éste los riesgos consecuentes.
c)    El Artículo Nº 1794 del Código Civil consagra al dueño de la obra la facultad de rescindir unilateralmente el contrato realizado a destajo, posibilidad a la cual no tiene acceso el vendedor; a no ser en caso de lesión, pero sujeto a una serie de condiciones muy específicas determinadas por la ley.  
4. CONTENIDO DEL CONTRATO
El contrato de empresa para la Construcción de Edificio, regularmente está constituido por dos partes: el texto o contrato básico y las especificaciones. En el contrato básico, además de identificarse cada una de las partes contratantes, se trazan los caracteres generales de la obra, tales como:
·         El objeto del contrato, precisando la obra a construir o remodelar, y estableciendo las obligaciones principales y accesorias del contratista.
·         Honorarios y precio, lo cual incluye las formas de pago, contingencias, penalidades, retenciones e incentivos.
·         Determinación de los llamados costos indirectos, lo cual en las obras públicas incluye dirección técnica, supervisión, fianzas y seguros, transporte, gastos de administración, imprevistos y prestaciones laborales.
·         La importancia de equipos y vehículos especificando todo lo relativo a pago de impuestos, arbitrios y tasas; y a exenciones o beneficios arancelarios cuando el propietario es el Estado.
·         En la contratación de algunas obras públicas se establece un apartado denominado gastos recuperables, donde se incluyen todos los pagos realizados en transporte, fianzas, impuestos, costos de servicios públicos y compra de herramientas y equipos.
·         Es frecuente que se establezcan fórmulas para la solución de conflictos, siendo la más común el arbitraje. Del mismo modo, se estipula a menudo una jurisdicción contenciosa determinada para el conocimiento de las diferencias que surjan entre las partes.
·         También se señala la facultad y modos de supervisión, información e inspección del propietario; requisitos mínimos sobre personal técnico residente en la obra; la fecha y probable o precisa de la entrega o recepción de la obra; procedimientos para la realización de trabajos adicionales; formas de rescisión del contrato; entre otros.
Ya en las denominadas especificaciones, se enumeran cuidadosamente los pormenores de la obra, tales como, lista de materiales, cantidad de dependencias, presupuestos, formas de la construcción, etc. La jurisprudencia dominicana, en una interesante decisión de principio, se negó a admitir como elemento integrante de este tipo de contrato, a los planos arquitectónicos, bajo el argumento de que estos constituyen únicamente «un soporte matemático a los detalles del contrato básico y juzgando que aquellas unidades que estén diseñadas en los planos pero no contempladas ni en el contrato básico ni en las especificaciones, no pasan de ser proyectos tentativos que no obligan al contratista».(Subrayo de José de Paula).
A nuestro juicio, esta solución de la jurisprudencia es correcta, y se ajusta a la práctica empresarial y profesional en el área, donde es frecuente que un proyecto de construcción sea sometido a múltiples rebajas y recortes por el propietario. Además, el objeto preciso de las especificaciones como parte integrante del Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio, es detallar todos los pormenores de la obra, de manera que queden perfectamente del contratista para con el propietario, y viceversa.
5. OBJETO DEL CONTRATO: CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO
El objeto del contrato es para el contratista la construcción o remodelación de un edificio. La palabra “construcción” no tiene en este caso un significado literal o restringido, y muy bien puede asimilarse a la “reparación”, sobre todo por el hecho de que en la República Dominicana, la ley somete a los mismos requisitos de aprobación de planos y ejecución técnica, tanto a la construcción como a la reparación de edificios. En todo caso, la reparación de un edificio lo que implica es una construcción a partir de una obra ya realizada.
Pero, ¿qué es un edificio? ¿Qué cobertura y amplitud tiene ese término a los fines del derecho civil?
El Artículo 518 del Código Civil señala que «las heredades y los edificios son inmuebles por naturaleza». Al incluir a los edificios dentro de la categoría de inmuebles, la ley descarta que un edificio pueda ser considerado un bien mobiliar. Los muebles no son en ningún caso edificio: un andamio de los que se utilizan en la construcción, una barraca móvil para la guarda de materiales o alojamiento de obreros, una carpa de lona como las que se estila emplear en las presentaciones de circo, etc., por tener un carácter fundamentalmente mobiliar, no son en modo alguno edificios; y aunque pueden ser objeto de un contrato de empresa, no les son aplicables las reglas particulares de la construcción de edificaciones. El andamio, sin embargo, u otro objeto mobiliar unido indisolublemente al edificio, será considerado un inmueble por destino, conforme la jurisprudencia francesa.
Henri Capitant nos da una definición un tanto laza del concepto de edificio. Lo define como «toda construcción u obra de arte cualquiera levantada mediante la reunión de materiales incorporados al suelo; mientras que Mazeaud-Tunc nos dicen que «son edificios, en el sentido del artículo 1386, todas las construcciones, es decir, toda trabazón de materiales destinadas por el hombre a realizar una obra que sobresalga del terreno.  Guillermo Cabanellas, en su diccionario de Derecho Usual, nos dice que un edificio es “la obra o fábrica de casa, palacio, templo y demás, ya se halle construida de piedra, ladrillo, adobes, madera, hierro, o se haya empleado en la construcción cualquiera otro material”.
Partiendo de estas concepciones, el edificio que el contratista realizará, puede ser tanto una vivienda, como un puente, una carretera, una presa, una planta eléctrica o mecánica, un túnel subterráneo, una iglesia, o cualquier otra construcción que implique la reunión de materiales para su articulación permanente en el suelo.
6. LAS PARTES INTERVINIENTES
Propietario y Contratista
Ya hemos establecido que las dos partes esenciales en todo Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio lo son el Propietario o Dueño de la Obra y el Contratista. En cuanto al propietario, éste puede ser tanto una persona física como jurídica; nacional o extranjera, no ofreciendo la legislación de la construcción vigente ninguna limitación especial al respecto.
Lo mismo sucede con el contratista, aunque en este caso se mal interpretan a menudo las exigencias de la ley respecto a la ejecución profesional de la obra con la de la propia calidad de contratista. Contratista puede ser, en la República Dominicana, cualquier persona física o jurídica, sin que tenga que cumplir ningún requisito especial relacionado con el ejercicio de las ramas profesionales de la construcción. Esto es, para ser contratista no se necesita en principio, que la persona sea ingeniero o arquitecto, o que la sociedad, en el caso de que el contratista fuere una compañía, cuente entre sus accionistas, con personas diplomadas en estas áreas profesionales.
Basta que el contratista tenga la capacidad para obligarse derivada de la mayoría de edad y de su habilidad civil, física y mental; y que, en el caso de las sociedades, se hayan constituido definitiva y regularmente conforme a las disposiciones del Código de Comercio y otras leyes mercantiles accesorias.
La intervención de ingenieros, arquitectos y otros profesionales, es imprescindible para la ejecución de la obra, pero no para la realización del contrato de empresa, cuando se trate del sector privado. No obstante, en el caso de las obras públicas, conforme la Ley Nº 105 sobre Adjudicación de Obras Públicas, se deben exigir requisitos de carácter profesional.
En la práctica, la mayoría de las construcciones de edificios son confiadas a profesionales y sociedades comerciales especializadas en el área.
En Francia, la Ley del 31 de Diciembre de 1940, prohibía a los arquitectos el ostentar la calidad de contratistas, esto es, un arquitecto sólo podía intervenir en la obra en calidad de tal, como diseñador de los planos de la misma o como supervisor de la construcción, pero jamás como contratista de la obra. Una disposición posterior, el Decreto del 24 de Septiembre de 1941, les prohíbe incluso recibir beneficios del contratista o cualquier otra persona que no sea el cliente.
La Adjudicación de la Obra  
La adjudicación es la selección del contratista que tendrá bajo su responsabilidad la construcción de la obra. Cuando se trata de obras privadas, de construcciones de particulares, rige el principio de la libertad contractual: el propietario será libre de elegir el contratista encargado de la obra, utilizando la metodología que estime conveniente; aunque el contratista, en el cumplimiento de su contrato, tendrá que acogerse a los requisitos y fórmulas consagradas por el legislador.
Es frecuente que el propietario decida la realización de estudios de factibilidad económica, de diseños de planos y maquetas antes de decidirse a construir. Y aunque en ocasiones se precisan claramente las reglas que rigen esta fase previa, en otros no se hace así, y luego se presentan diversos conflictos.
Una de las disputas más frecuentes en este orden, la tenemos cuando el propietario escoge un diseño y designa para ejecutarlo a una persona distinta del autor, sin resarcir adecuadamente los intereses económicos de este último. Previendo esta eventualidad, muchos profesionales y consultores destacados se eximen de participar en la licitación previa de diseños y proyectos, sino se les garantiza que de resultar electo su proyecto, tendrían una participación principal en la construcción de la obra que por ser la fase más lucrativa genera el mayor atractivo.
Cuando se trata de obras patrocinadas por el Estado, sus seres autónomos o los Ayuntamientos, que rebasen un costo de RD$10,000.00 pesos, la situación es netamente diferente. En ese caso tiene aplicación la Ley Nº 105 sobre Concursos y Sorteos de Obras del Estado de más de RD$10,000.00.
Antes de la Ley Nº 105, se dictó la Ley Nº 5243, del año 1913, que establecía la necesidad de Concurso Público para la Adjudicación de obras del Estado y los Municipios que excedieran la suma de RD$300.00. Más tarde, se dictaron las Leyes 5557 y 5567 del 21 de Junio y 6 de Julio, respectivamente, del año de 1961. Estas leyes consagran la obligatoriedad de concurso público para adjudicación de todas las obras del Estado, los Ayuntamientos y otras instituciones de carácter público, cuyo monto exceda los RD$5,000.00 pesos. La potencialidad efectiva de estas leyes se había acrecentado con la promulgación del Decreto No. 395, del 26 de Septiembre de 1966, que instituyó un Reglamento para la adjudicación de estas Obras, normándose todo lo relativo a: procedimientos de Concursos, Plazos, Avisos, Bases Técnicas, Comisiones de Concursos, Proposiciones, Adjudicación, Sorteos, entre muchos otros aspectos.
Ese Reglamento aún está vigente, pues no sólo no ha sido derogado, sino que también es el que se utiliza en determinadas instituciones públicas. El mismo establece que los miembros de la Comisión de Concurso serán designados por el Poder Ejecutivo y que deberá integrar a ella con voz y voto, un Ingeniero o un Arquitecto designado por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA). El CODIA podrá también nombrar otros dos Ingenieros o Arquitectos para que asistan en calidad de observadores a las sesiones de la Comisión de Concurso respectiva, sirviendo de asesores al miembro titular.
El 16 de Marzo de 1967 se dicta la Ley Nº 105 que aumenta a RD$10,000.00 pesos el valor requerido para que una obra del Estado, los Ayuntamientos y otras entidades públicas deba ser sometida a concurso. Esta Ley, admite sin embargo que el Poder Ejecutivo de manera excepcional, podrá contratar «de grado a grado, las construcciones de obras o la realización de programas de interés público, con profesionales calificados o empresas legalmente constituidas en la República Dominicana, o con corporaciones o entidades extranjeras, legalmente constituidas en su país de origen… después de ser investigadas su solvencia moral y económica, cuando dichas empresas o individuos, nacionales o extranjeros, tengan equipo disponible y adecuado y se ajusten a las especificaciones que para la realización de las obras a contratar indique o fije el organismo correspondiente» (Artículo Nº 2). También el Artículo Nº 3 de la indicada ley, prevé la realización de sorteos cuando así lo decida la Comisión de Concursos correspondiente, sorteos que deberán efectuarse entre los ingenieros, arquitectos y empresas constructoras calificadas.
La Suprema Corte de Justicia ha admitido como válida la anulación de un concurso cuando no se han especificado la disponibilidad de fondos necesarios.
Como complemento de la Ley Nº 105, y en respuesta de una solicitud que al efecto le formulará el CODIA; el Poder Ejecutivo emitió el 2 de Septiembre de 1970; el Decreto Nº 95 mediante el cual reitera la obligatoriedad de someter las obras del Estado a Concursos, pero haciendo excepción de «a) Las que por su magnitud exijan algún tipo de financiamiento y de equipos que no están al alcance de la generalidad de los profesionales dominicanos del ramo de la ingeniería; y b) Las que se hallen actualmente en proceso de ejecución o hayan sido objeto de contratos debidamente suscritos con el Estado» (Artículo Nº 2).
Sin embargo, la historia de la adjudicación de obras públicas en el país indica que la facultad excepcional del Poder Ejecutivo de otorgar obras de grado a grado, ha sido convertida prácticamente en la regla general; mientras los concursos y sorteos han constituido la excepción.
En la actualidad, importantes sectores de la industria de la construcción dominicana, como lo es la Cámara Dominicana de la Construcción; han planteado que se utilice un nuevo sistema para la adjudicación de obras públicas las concesiones. Las concesiones consisten en una autorización que otorga la autoridad competente a una empresa de la construcción, a fin de que ésta realice a un propio costo una obra pública, concediendo a esa empresa la administración y explotación de esta obra por un tiempo determinado.
Esta modalidad de contrato está prevista en el proyecto de Ley para la Contratación de Obras y Servicios del Estado que, como señalamos, está actualmente en discusión en el Congreso Nacional.
Limitaciones a los Contratistas Extranjeros: Ley Nº 322
Para el caso de las sociedades y personas físicas extranjeras interesadas en participar como contratistas en obras del Estado, sus instituciones autónomas, los ayuntamientos y sociedades comerciales en las cuales el Estado figure como accionista; el legislador ha establecido determinados requisitos mediante la Ley Nº 322, Gaceta Oficial 9556, del 15 de Junio de 1981. Esta ley establece la obligatoriedad de asociación empresarial para estos contratistas extranjeros, con empresas nacionales o de capital mixto; distribuyéndose la participación en la realización de la obra en porcentajes que van desde un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%) para la parte extranjera y un mínimo de un treinta por ciento (30%) para la parte local.
El Reglamento Nº 378-86, del 14 de Julio de 1986, estatuido para la aplicación de la Ley Nº 322, crea el Directorio para Empresas Extranjeras como organismo encargado de controlar y supervisar las actividades de las empresas extranjeras de la construcción en el país. Este Directorio está compuesto por el Secretario de Estado de Obras Públicas, el Secretario Técnico de la Presidencia, el Presidente del Consejo directivo de la Corporacion Dominicana de Electricidad, el Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar, El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, un representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y un representante de la Cámara Dominicana de Construcción (CADOCON).
El Reglamento establece en su Artículo Nº 12 que la participación de la parte extranjera en más de un cincuenta por ciento (50%) de una obra de las ya enumeradas, sólo será posible si se ha publicado en un diario de circulación nacional un requerimiento solicitando profesionales o empresas dominicanas del área, y si transcurren quince días después de esta publicación sin recibirse respuesta alguna.
Aunque el Directorio de Empresas Extranjeras ha tenido un funcionamiento muy limitado, la aplicación de la Ley Nº 322 es habitual en los medios estatales del país, pero muchas veces se hace como omiso del requisito establecido por el Artículo Nº 12 de la Ley, y se confiere a los contratistas extranjeros el 70% de la obra.
El Sub-contratista
En el Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio es muy común el que el contratista busque el auxilio de otras personas para que estas hagan parte del trabajo por el prometido; esto así, sea por la dimensión del trabajo cuando se trata de obras de gran envergadura (por ejemplo, la construcción de complejos habitacionales numerosos como fueron los proyectos de viviendas de los sectores Villa Juana y José Contreras en Santo Domingo; o la construcción de un gran complejo de servicios, como lo fue el caso de la denominada Plaza de la Salud en el Ensanche La Fe de la misma ciudad); o sea por la especialización del mismo, cuando la obra reviste particularidades técnicas especificas (por ejemplo: para construir piscinas, jacuzzis, la carpintería de la casa, el cristalizado de pisos, etc.); o en definitiva por cualquier otra causa. Entonces aparece la figura del subcontratista, que como señalan los autores franceses, no es otra cosa que un «contratista de segunda mano».
Los sub-contratistas, sin embargo, no tienen ningún vínculo jurídico con el dueño de la obra, por lo que no podrán hacerse exigencias ni uno ni otro; pero el contratista es responsable, conforme el Artículo 1797 del Código Civil, de todo cuanto haga el sub-contratista, asumiendo éste su propia responsabilidad únicamente en caso de falta delictual.
Es conveniente diferenciar al sub-contratista de la figura del intermediario, pues mientras el primero contrata parte de la obra para realizarla por su propia cuenta; el intermediario lo que hace es intervenir en la contratación de mano de obra por cuenta del contratista, esto es, su papel es buscar un personal que prestará servicio al contratista, aún cuando el intermediario ejerza algún tipo de supervisión sobre ese personal, como acontece con los maestros de construcción, que es un caso típico de intermediario.
La consecuencia práctica de esta diferenciación es, que mientras los maestros de construcción no asumirán responsabilidades de empleadores respecto de los trabajadores, los sub-contratistas si se encuentran calificados como tales. Es lo que precisa el Artículo 12 del Código de Trabajo al señalar que «no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuentas propia y sin sujeción a éste».
7. EL PRECIO. MODIFICACIONES. ADDENDA. Uno de los elementos más delicados del Contrato de Empresa para la Construcción de Edificio, es el que tiene que ver con el precio. No hay dudas de que, como toda convención concertada a título oneroso, la fijación del precio que pagará el propietario o dueño de la obra a favor del contratista, reviste particular importancia.  En la práctica, muchos de los conflictos que se presentan entre propietarios y contratistas, ser producen alrededor de este aspecto. En principio, la doctrina admite que no es imprescindible el que se haya estatuido con precisión el precio definitivo que se pagará por la obra. Puede ser que el precio sea determinable según tarifas establecidas, como sucede en el caso de las obras públicas en nuestro país; tarifas que serán negociables entre las partes dependiendo de la cantidad de trabajo ejecutado, de la inflación, y otros factores que pueden afectar el índice de precios.
Cuando se trata de obras privadas y las partes no han determinado el precio, ni tampoco lo han hecho determinable, el peritaje es la vía más expedita para calcular el valor de la construcción realizada.  Aunque existen Tarifas Profesionales establecidas por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), éstas acusan el doble inconveniente de que, por una parte, no siempre están actualizadas; y por la otra, las mismas no son obligatorias ni imperativas a los particulares que no se encuentran bajo la égida de esta situación profesional de carácter público.
Cuando el precio se establece al inicio de la obra, se hace de diversas formas.  Tenemos en primer lugar, el precio alzado a forfait [o por ajuste: JP]; por  que consagra un monto global por la construcción, sin detallar sus diferentes componentes.  Mediante esta vía el contratista y el propietario convienen en que la edificación tendrá un costo global, supongamos, de un millón de pesos; monto que ya no podrá ser modificado por el contratista a menos que el dueño de la obra lo autorice por escrito conforme al Artículo Nº 1793 del Código Civil. Según este artículo, no podrá considerarse ni el aumento en el costo del material, ni en la mano de obra; lo que implica que en estos casos el contratista deberá soportar cualquier pérdida que resulte de haber previsto un precio por debajo del costo final en que resulte la obra; aunque tendría un mayor beneficio, si ese costo final resulta menor que el pactado.
Otra modalidad fundamental de fijación de precio, está constituida por los contratos sobre presupuesto, donde se hace una minuciosa relación de cada uno de los renglones o aspectos de la obra, formulando una valoración detallada del costo de la mano de obra, de los materiales de la obra, de todas las partidas y sus precios unitarios, y del porcentaje de honorarios correspondientes. La opinión unánime de la doctrina francesa es que este tipo de modalidad resulta más conveniente para el contratista; pues ya no estará sujeto a las disposiciones del Artículo Nº 1793, y en consecuencia, podrá imponer al propietario las variaciones que sufran los precios de materiales y mano de obra librándose de estos gastos.  Para el propietario ofrece la desventaja de que no sabrá con exactitud el precio final que tendrá que pagar por la obra y que no podrá rescindirla de manera unilateral por no aplicarse las disposiciones del Artículo Nº 1794, más que a las obras contratadas a destajo.  Pero al mismo tiempo es probable que reciba una obra de mejor calidad, pues el contratista, libre de las ataduras del Artículo Nº 1793, no se verá tentado de utilizar materiales y mano de obra de poca calidad, a fin de no rebasar el precio rígido establecido «a forfait» [por ajuste: JP]. Normalmente el porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales que recibirá el contratista se aplica a la totalidad del presupuesto, exceptuando los impuestos y tasas.
También existe la forma de ejecutar la obra y fijar el precio denominada  «por administración» la cual implica que el propietario administrará la obra comprando por su propia cuenta los materiales, pactando los contratos que sean necesarios para la ejecución de la misma; pagando él mismo los impuestos, tasas y cargas de la construcción, limitándose entonces las responsabilidades y actuaciones del contratista a quien no podrá reclamársele, por ejemplo, el uso de materiales de poca calidad en la obra, o el no pago de los arbitrios municipales correspondientes.
En este caso el contratista, que actuará más como un profesional de la ingeniería o la arquitectura que como contratista, no se verá beneficiado del manejo de los presupuestos, lo que normalmente conduce a fijarle un mayor porcentaje de honorarios, que se establecerá ya sea por una cifra profesional o por una suma de dinero, o incluso, por una combinación de ambas formas de pago.
Por otra parte, la jurisprudencia dominicana ha establecido, que si las partes acuerdan someter a una aprobación  mutua y por escrito, cualquier modificación que afecte el costo pactado de la obra, el contratista se encuentra sometido a las limitaciones señaladas por el Artículo Nº 1793, aún si la obra no fuere contratada a destajo; y en consecuencia, por aplicación además del Artículo Nº 1134 del Código Civil, en virtud del cual los contratos suscrito entre las partes constituyen ley para esas; no podrá exigir ninguna compensación adicional al propietario cuando haya realizado otros trabajos sin su consentimiento.
La mayoría de los contratos escritos de la construcción, tratan de prever esta última circunstancia y someten a una aprobación expresa del propietario cualquier addenda, cambio o ampliación de la obra que no haya sido previamente acordado.  En todo caso, es oportuno señalar que la determinación de un honorario porcentual a favor del contratista, no excluya necesariamente el que pasa él se estipule algún otro tipo de beneficio como serían, por ejemplo, bonos por terminación temprana de la obra, pago de gastos de administración, compensación por compra de equipos, entre otros.
8. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
También, puede escogerse la determinación de un beneficio porcentual variable conforme al costo de la obra.  Así, si aumenta el valor de la obra disminuye el porcentaje y viceversa.
Obligaciones del Contratista
Según Mazeaud, las obligaciones del contratista son las siguientes: ejecutar el trabajo prometido, entregar el objeto del trabajo; conservar la cosa hasta la entrega.
La ejecución del trabajo prometido por el contratista, implica en nuestro caso, la terminación de la edificación conforme a lo pactado con el propietario; según los planos previamente diseñados y conforme determinados parámetros de calidad.  En este orden el contratista promete un resultado al propietario una edificación que cumpla con los requerimientos planteados por este último.  Esta es su obligación. Pero además, el contratista debe conservar la obra hasta la entrega y entregarla. El conservarla implica, que debe hacer todos los esfuerzos previsibles para que el edificio no sufra daño alguno.  La entrega, una vez concluida la obra, es también una de las obligaciones esenciales del contratista.  
La doctrina mexicana añade a estas obligaciones clásicas la de responder de los defectos que después aparezcan.  El contratista «deberá responder de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en la construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; se encuentra exento de responsabilidad cuando el dueño haya ordenado el empleo de materiales defectuosos, o cuando el empresario le haya dado a conocer los defectos, o que se haya edificado en terreno no apropiado, elegido por mismo dueño, pese a las observaciones hechas por el empresario».
Obligaciones del Propietario
Según Mazeaud, las obligaciones del dueño de la obra son: «retirar la cosa, recibir los trabajos y pagar el precio».
En este caso, el «retirar la cosa, equivale regularmente a recibir las llaves o los mecanismos manuales que permitan accesar a la edificación. No puede confundirse esta obligación con la de la «recepción de los trabajos, pues esta última implica «la aprobación del trabajo por el dueño», que no podrá presentar en principio queja contra el contratista, a menos que surjan vicios ocultos, o algunas de las situaciones previstas expresamente por el legislador y que enfocaremos más adelante.
La otra obligación del propietario es la de pagar el precio. En el ejercicio profesional dominicano, es común que el propietario vaya realizando anticipos a favor del contratista a medida que la obra va avanzando, aunque liquide el precio total finalmente con la recepción definitiva de los trabajos. Cuando el propietario es el Estado, normalmente retiene un porcentaje del precio hasta que el contratista demuestre haber saldado las obligaciones tributarias y laborales derivadas de la obra.
El derecho mexicano establece que «el dueño de la obra deberá pagar el precio que se hubiere convenido; a falta de convenio si los contratantes no se pusieren de acuerdo después, pagará el que designen los aranceles y en su defecto el que tasen peritos» incluir también. Aunque la legislación dominicana carece de normas reguladoras en este orden, en la práctica judicial estos criterios son tomados en cuenta en los casos en que las partes no han determinado el precio del contrato.
9. TERMINACIÓN DEL CONTRATO
El Contrato para la Construcción de Edificio se disuelve por las causas previstas por el derecho común para la disolución de las convenciones. Entre estas causas se destacan la inejecución de las obligaciones de alguna de las partes, la llegada del término, la ejecución de la obra, el caso fortuito o fuerza mayor, entre otros.
Por ser un contrato intuiti personae respecto al contratista, la muerte de éste es causa de terminación del contrato, conforme al Artículo 1795 del Código civil, la muerte del propietario, por el contrario, no afecta en nada la convención.  El propietario estará obligado a pagar a los sucesores del contratista  «en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles» (Artículo Nº 1796, Código Civil).
Cuando se trata de una obra que se ha convenido a precio alzado [o por ajuste]; el Artículo Nº 1794 del Código Civil le da facultad al propietario para rescindir el contrato de manera unilateral; pero estará obligado a indemnizar al contratista, no solamente en relación con los gastos que éste hubiese efectuado, sino también a compensarle en proporción a la ganancia pactada, que éste ha dejado de percibir.  La jurisprudencia ha establecido que la obligación de indemnizar al contratista, impuesto al dueño, es precisamente la condición a que la ley subordina el ejercicio de la facultad excepcional concedida al segundo de rescindir el contrato de manera unilateral, pero estará obligado a indemnizar al contratista, no solamente en relación con los gastos que éste hubiese efectuado, sino también a compensarle en proporción a la ganancia pactada, para éste ha dejado de percibir.   Sin embargo, también los jueces han reconocido el derecho de las partes de establecer convencionalmente la facultad de rescisión unilateral. Es una práctica muy frecuente en la República Dominicana, que las partes establecen una serie de causas contractuales que pueden dar origen a la terminación del contrato.  Por ejemplo, en los contratos en que el Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDRHI), figura como propietario; se señalan causas como la inejecución de los trabajos en el tiempo prometido; la decisión unilateral de una de las partes previa denuncia; entre otras.
10. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO DE EMPRESA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
La realización de toda obra de construcción implica la aceptación de obligaciones y riesgos de los cuales pueden derivarse reclamaciones civiles si la parte interesada ve afectados sus intereses por falta imputable al propietario o al contratista; y sanciones penales cuando uno de ellos incurre en la comisión de delitos. En esa parte, sin embargo, pondremos nuestro acento casi totalmente en la responsabilidad de carácter civil, enfocando los tipos penales que acontecen en el área, en próximos Capítulos; a excepción de aquella responsabilidad penal derivada de la inejecución de la obra.
El problema de la responsabilidad civil en la construcción de edificaciones comporta numerosos enfoques y alternativas dependiendo la naturaleza de la responsabilidad comprometida. En este trabajo, no pretendemos profundizar los diferentes aspectos que entraña responsabilidad civil, limitándonos más bien a presentar un panorama general de los diferentes modos que pueden presentarse en la ejecución de la obra.
Responsabilidad Contractual en la Ejecución de la Obra. Generalidades.
La Responsabilidad Contractual es definida como “aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato…” En la materia, se verifica cuando el contratista no construye el edificio o lo levanta de manera incompleta, cuando el propietario no paga los honorarios correspondientes; o cuando se produce cualquier otro hecho que constituya un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato pactado entre contratista y propietario.
Para que haya lugar a responsabilidad contractual es necesario que exista un contrato, que ese contrato sea entre el autor del daño y la víctima, y que el daño sea el resultado del incumplimiento inexorable del contrato.
El Artículo 1147 del Código Civil establece que “el deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas”.
Conforme la parte in fine del artículo recién citado, no incurriría entonces en responsabilidad civil el contratista al que no se le hayan proveído de fondos suficientes para el inicio o la constitución de la obra (a menos que exista un contrato de concesión); o al que no se le haya puesto a la libre disposición los terrenos en el cual la obra se constituiría; o aquel contratista al que el propietario no suministre las documentaciones de su propiedad y que la ley exige para la aprobación y tramitación de planos. También se da el caso de imposibilidad de ejecución de la obra, cuando existe algún caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 1148, Código Civil) que impide la realización de la misma, como sería el carácter defectuoso del terreno destinado a la edificación, la ocurrencia de algún desastre natural como un huracán o terremoto que retrase poderosamente los trabajos, o las prohibiciones legales o municipales respectos a determinadas construcciones.  Este último caso acontece con frecuencia cuando se pretende construir instalaciones comerciales en zonas residenciales, o edificios de apartamentos en lugares donde sólo se permiten casas residenciales, y viceversa.
A veces nos encontramos con que el propietario ha avanzado fondos al contratista para la edificación de una obra, y sin embargo, este último no comienza la ejecución de la misma o la interrumpe sin causa justificada. Cuando se trata de obras de carácter privado, regidas por un contrato escrito, lo más frecuente es que existan regulaciones relativas a los avances de la obra, plazos de pago, interrupción y cláusulas de responsabilidad al respecto. En el sector público, por el contrario, no siempre las pequeñas y medianas obras están reguladas contractualmente, al menos, al inicio de los trabajos.
En todo caso, los daños y perjuicios que deberá reparar la parte que haya incumplido con su obligación se limitarán a “cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado…” su contraparte (Artículo 1149, Código Civil), aunque contratista y propietario pueden establecer previamente cláusulas que establezcan montos de reparación por daños y perjuicios en cuyo caso “no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su cantidad” (Artículo 1152, Código Civil).
El plazo de la prescripción en el caso de la responsabilidad contractual es de dos (2) años, conforme el Artículo 2273 del Código Civil.
Vicios Aparentes y Vicios Ocultos
Comencemos diferenciando el concepto de «vicios aparentes» del de «vicios ocultos» (vices caches). Se habla de vicios aparentes cuando estos reúnen dos elementos primero, que pueden ser percibidos en toda su magnitud y de manera inmediata por cualquier persona no especialista en el área de la construcción correspondiente; y segundo, cuando revelan sus consecuencias negativas rápidamente o en un futuro cercano. Así, podría considerarse como un vicio aparente, los desperfectos que arroje un llavín de una puerta al operar su mecanismo de apertura: cualquier profano en materia de construcción puede detectar ese defecto, prever la magnitud de sus consecuencias, y es además un defecto que por su naturaleza, se revelará de modo inminente. La jurisprudencia argentina ha considerado como vicios aparente la torcedura de la cenefa de madera en el frente, la falta de determinación en nicho acondicionador de aire, la puerta torcida en la entrada al baño que golpea contra el sanitario, la puerta torcida en la principal, la falta de contramarcos en ventana, la falta de bocas de luz en la escalera, la falta de jabonera en el lavadero, etc.
El vicio será oculto, por antonomasia, cuando no pueda ser detectado sino por un especialista de la construcción.  Más aún. La jurisprudencia francesa establece que cuando el vicio puede ser normalmente detectado por un profano, pero no así evaluado en la grave magnitud de sus consecuencias, no se constituye en vicio aparente sino en vicio oculto.  Esto es, puede ser que el propietario aprecie las ranuras, desniveles e imperfecciones que acusen las vigas del techo de la casa, pero no la nefasta consecuencia de derrumbamiento que puede sobrevenir más tarde. El vicio será entonces un vicio oculto. [JP puso el resaltado].
La doctrina es unánime al señalar que la recepción de la obra de parte del propietario, libera al contratista respecto a aquellos vicios aparente que puedan afectar la obra.  Ya dijimos que la recepción de la obra, no es como se cree frecuentemente, la simple entrega de la misma, sino que consiste en la aprobación que hace el dueño de la obra respecto a los trabajos realizados.
En la práctica, el propietario de la obra a través de los supervisores de un profesional competente, antes de recibir conforme la misma, suele verificar los vicios aparentes, hacer un inventario de éstos y reportárselos al contratista que procede entonces a repararlos.
Una vez se producen estas reparaciones y el propietario recibe los trabajos sin presentar reclamos, está consintiendo que los vicios han sido reparados con éxitos y descargando en ese aspecto de responsabilidad al contratista.  Sin embargo, en cuanto a los denominados “vicios ocultos” la responsabilidad ordinaria del contratista subsiste por el período indicado de dos (2) años para las “obras menores”, y por un plazo mayor para los denominados “obras mayores”.
11. Obras Mayores y Obras Menores.
En cuanto a la distinción entre las denominadas «obras mayores» y «obras menores», podemos decir que en Francia, la jurisprudencia se había pronunciado señalando que las obras mayores comprenden la estructura misma de un edificio o sus partes maestras (cubierta, tejado, armadura, cerrajería de toda la casa) e incluso, “los trabajos importantes de instalación-colocación de calefacción central- de los asesores o de reparaciones que encierran a las partes fundamentales, tales como el armazón”.  El Código de la Construcción y de la Habitación de Francia, haciendo acopio de la historia jurisprudencial en este sentido, estableció criterios específicos al respecto, sobre todo para regular la aplicación de la responsabilidad establecida en los artículos 1792 y 2270 del Código Civil, en su redacción previa a las modificaciones que sufrieron con la Ley No. 78-12 del 4 de Enero de 1978.  Veamos las definiciones que ese Código contempla, y que, en ausencia de legislación y jurisprudencia nacional, podrían tomarse como referencias:
 « Artículo R111-26. Las obras mayores (gros cónyuges) son: a) Los      elementos que contribuyen a la estabilidad o validez del edificio y todos
los otros elementos que están a ellos integrados o hacen cuerpo con ellos; b) Los elementos que aseguran la valla, el techado y la impermeabilización con exclusión de sus partes móviles. Estos elementos comprenden regularmente los revestimientos de los muros, con exclusión  de la pintura y del papel de revestir muros; las escaleras y pisos, así como un revestimiento en material duro; los plafones y los bloques fijos, las partes de canalizaciones, tuberías, conductos y revestimiento de todo tipo colocados al interior de los muros, plafones o planchas o colocadas en la masa del revestimiento con exclusión de aquellos que solamente son empotrados; las armaduras fijas de los ascensores y montacargas; los armazones y marcos de las puertas, ventanas y vitrales.

«Artículo R-111-27. Las obras menores son los elementos del edificio no comprendido en las obras mayores, hechos, fabricados o instalados por el contratista.  Esos elementos comprenden regularmente: las canalizaciones, radiadores, tuberías, conductos, pedestales y revestimiento de todo tipo que no constituyen obras mayores; los elementos necesarios a la verja y al techo tales como las puertas, ventanas, celosías y postigos».
La actualidad jurisprudencial francesa nos presenta una variada gama de soluciones a distintos casos. Así, se ha considerado que constituye una obra en el sentido de la garantía decenal (obra mayor, nota JA) la baranda edificada sobre un balcón que constituye un trabajo de marquetería metálica y de vidriería formado de varias partes verticales en vidrio con elementos fijos y elementos móviles, montada por placas en plástico, adosada a la fachada del inmueble y representando un conjunto compuesto de una estructura, una cerca y un techado (Civ. 3e., 4 octubre 1989)… una instalación de calefacción que comporta una caldera equipada de un mechero y una pompa de calor de la cual el evaporador está asociada a una tina enterrada (Civ. 3e., 18 noviembre 1992). Pero no puede ser asimilada a la construcción de una obra una revocadura o enlucido (Civ., 3e., 5 febrero 1985); una casa móvil, llevada por un camión, cuando ha sido simplemente colocada sin trabajos ni cimientos (Civ. 3e., 30 de marzo 1989). Los desórdenes que afectan los canales de agua y de gas no son cubiertos por la garantía decenal en cuanto que los canales son exteriores a los inmuebles y que las malas formaciones son debidas a la ausencia de cama de arena de protección, los conductos que están colocados directamente sobre el suelo constituyen materias heterogéneas (Civ.  3e. 22 febrero 1989).
Por otra parte, la jurisprudencia francesa también ha establecido que la malformación que afecta la impermeabilidad de una obra mayor está afectada por la garantía decenal aún si ella sólo causa el deterioro de obras menores (Civ. 3e. 7 octubre de 1987), que los defectos de aislamiento fónico dan lugar a garantía decenal si ellos son de naturaleza tal que convierten al inmueble impropio para su destino (Civ. 3e. 20 febrero 1991), y que el que se hayan utilizado materiales no conforme a las normas francesas no hace aplicable la garantía decenal si no se ha verificado ningún defecto inherente a los materiales usados.
En todo caso, corresponderá al juez apoderado el determinar la importancia de la obra, si esta es mayor o menor, conforme a la propia naturaleza de la misma.  
12. Responsabilidad Civil por Perecimiento del Edificio.
El derrumbe de edificios es una de las circunstancias que causa mayor consternación, por la gran cantidad de víctimas que suelen generar tragedias de este tipo.  El mundo todavía recuerda con gran estupor los derrumbes de edificios  acontecidos durante el año 1996 (74 muertos), Brasil (47 muertos) y Pakistán (33 muertos); así como el derrumbe más grave de la década de los 90 que fue el que sufrió un centro comercial en Corea del Sur, el 29 de Junio de 1995, y que ocasionó 521 muertos.
Los tratadistas llaman responsabilidad contractual agravada  [el resaltado es de JP] para contratistas y arquitectos, a la que se desprende de las disposiciones de los Artículos Nos. 1792 y 2270 del Código Civil. En Francia, el hecho de que ambos artículos consagraban un único plazo de prescripción de diez años para esta responsabilidad, ha obligado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, a analizarlos de manera conjunta en sus consecuencias, caracterizando una sola situación jurídica.  En República Dominicana, por el contrario, la redacción de ambos textos no deja lugar a dudas respecto de la intención del legislador, orientada a tipificar dos situaciones netamente distintas.  Por ello, enfocaremos en primer término, la responsabilidad consagrada por el Artículo Nº 1792 del Código Civil.
El Artículo Nº 1792 del Código Civil determina que  «si un edificio construido a precio alzado pereciese en todo o parte por vicio en la construcción, o aún por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista».
Ante todo, resulta necesario preguntarse, si la responsabilidad señalada por los artículos citados es únicamente atribuible a arquitectos y contratistas, y no así a ingenieros que no posean la calidad de contratista y que hayan trabajado únicamente en el diseño estructural de la obra.  La opinión de los hermanos Mazeaud es que «el Código Civil (Artículos Nºs 1792 y 2270) dicta reglas particulares de responsabilidad para «los arquitectos y contratistas», por distinguir imperfectamente las dos profesiones.  Hay que entender por ello toda persona unida directamente al dueño de la obra por un contrato de empresa referente a la construcción, la instalación o la conservación de edificios. [Resaltado por JP].  Siguiendo esa línea del pensamiento, debemos afirmar que también los ingenieros están sujetos a la responsabilidad contractual agravada que apunta la ley, cuando estos actúen en virtud de un contrato de empresa. En el caso de que arquitectos e ingenieros  sólo se limitaren a participar en el diseño y cálculo estructural de la obra, y no en su dirección  técnica, pensamos que sería necesario para establecer su responsabilidad, el que se comprobare que la obra ha sido ejecutada conforme las previsiones técnicas por ellos delimitadas, esto es, que el constructor no se ha apartado de los diseños y cálculos elaborados por esos profesionales.  
Según el Artículo 1792, para que ésta responsabilidad sea aplicable, el contrato que reguló la obra debe haber sido a precio alzado [por ajuste], por lo que sería inutilizable en caso de que la convención se sustentara en presupuestos específicos o en otra modalidad de precio que no fuese «a forfait» [precio alzado o ajuste]; confirmando este criterio la jurisprudencia francesa.
Es oportuno delimitar el ámbito y aplicación del verbo “perecer” utilizado en este artículo. Perecer, del latín “perire”, quiere decir acabar, dejar de existir.  Sus sinónimos son morir, fallecer, fenecer, sucumbir, extinguirse, expirar.  Como vemos, el que un edificio perezca “en todo o en parte” no se refiere simplemente a que una de sus partes se desuna o desprenda; sino que se requiere una extinción efectiva de esa parte del edificio, esto es, que la parte que sucumba tenga que volver a construirse. Esta precisión respecto a la expresión “perecer” resulta muy importante, pues nos permitirá formular una separación cierta y precisa con la de “ruina” utilizada en el Artículo 1386 del Código Civil, y que designa una situación jurídica netamente diferente.
La responsabilidad derivada del Artículo 1792 se aplica a los contratistas, cuando el edificio perece en todo o en parte como consecuencia de «vicio de construcción o aún por el del terreno», por lo que parecería necesario el que se pruebe los vicios de construcción o los de suelo que han provocado la perención del edificio. La mayoría de los autores insiste en la necesidad de que estos vicios deben ser probados  por el dueño de la obra aún cuando una vez realizada esta prueba, la falta del contratista se presume.  Esta solución nos parece justa, pues parte de la relación causa efecto entre los vicios realizados y el daño ocasionado.
En síntesis, podemos afirmar que el Artículo 1,792 ha querido caracterizar como un caso de particular gravedad la perención de un edificio en todo en parte como consecuencia de vicios de construcción o de suelo.  Por ello en este caso la duración de la responsabilidad se extiende hasta los diez (10) años.
13. Responsabilidad Civil por Obras Mayores
El Artículo Nº 2270 del Código Civil dominicano, señala que «después de cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que haya hecho o dirigido. El establecimiento de la prescripción quinquenal, será la única diferencia entre nuestro texto y el francés, pero una diferencia esencial, de consecuencias jurídicas notables.
La responsabilidad que señala el Artículo 2270, no indica como requisito previo para su aplicación, el hecho de que la obra haya perecido en todo o en parte; esta circunstancia no afecta su aplicación, sino únicamente la detección inequívoca de vicios de construcción en las obras mayores, aún cuando estos vicios no hayan provocado consecuencias fatales como las previstas por el Artículo Nº 1792.  Por todo ello, en este caso, la duración de la responsabilidad es menor, cinco años y no diez.
Según Josserand, es necesario para que quede establecida la plena responsabilidad del contratista el que los vicios de construcción se refieran a «obras mayores», conforme el Artículo 2270 del código civil.  El Artículo Nº 2270, a diferencia del 1,792 que sólo toca las obras ejecutadas a precio alzado; es aplicable a cualquier obra sin importar la forma de determinación del precio utilizado en el contrato. [El resaltado es obra JP].
Según la Corte de Casación francesa, el plazo de la prescripción comenzará a contarse a partir del conocimiento del vicio para el caso de las obras menores, mientras, que para las obras mayores, el plazo deberá comenzar a contarse a partir del día de la recepción de la obra.  La reducción distinta de los artículos 1792 y 2270, ha conducido a la afirmación de que el primero consagra un plazo de prescripción mientras el segundo un plazo perentorio.
14.  Responsabilidad Penal por Inejecución de la Obra.
Ley Nº 3143 Trabajos Pagados y no Realizados. Código Penal

Existen determinados casos en los cuales el contratista puede incurrir en responsabilidad penal. No sólo existiría una falta de carácter civil, sino también, una infracción penal que se constituye en una agravante de su status jurídico.
En este orden, las disposiciones que con más frecuencia se violentan por el contratista que no ejecuta la obra a su cargo, con la Ley Nº 3143 sobre trabajos pagados y no realizados, y el artículo 408 del Código Penal dominicano, que castiga el Abuso de Confianza.
La Ley Nº 3143 del 11 de Diciembre de 1951 plantea en su Artículo Nº 1 que  «toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero, efectos u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el Artículo Nº 401 del Código Penal según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan».  En caso de que la infracción sea cometida en perjuicio del Estado Dominicano y supere la cifra de RD$5,000.00, adquiere un carácter criminal, conforme al párrafo 3 del indicado artículo.
El Artículo Nº 401 del Código Penal, aplicable en la materia, contempla penas que van desde la mínima de quince días a tres meses de prisión y multa de diez a cincuenta pesos, hasta la máxima de dos años de prisión y multa de quinientos a mil pesos.
En cuanto al abuso de confianza, Artículo Nº 408 del Código Penal, el mismo se tipifica cuando el contratista recibe fondos, equipos o cualquier bien para la ejecución de la obra, y éste en vez de ejecutarla, procede a la «sustracción o distracción» de los mismos.  Nuestro Código Penal le da al abuso de confianza un carácter criminal cuando la infracción involucra más de RD$5,000.00, sin importar para el caso quien sea la persona afectada.
Dependiendo de si la infracción se configura como delito o crimen el plazo de la prescripción para la acción penal variará de tres a diez años, respectivamente.

15. Responsabilidad Derivada de los Artículos Nºs. 1384 y 1386 del Código Civil.
La doctrina tipifica a la responsabilidad civil delictual cuando el daño cometido ha sido causado intencionalmente, mientras que la responsabilidad civil cuasi-delictual se caracteriza cuando no existe intención en la perpetración del daño.  Los casos que estudiaremos a continuación, son especies típicas en los cuales el contratista puede comprometer su responsabilidad delictual o cuasidelictual conforme las circunstancias que constituyan el hecho cometido.

16. Responsabilidad del Comitente por el Preposé.
Responsabilidad del Guardián de la Cosa Inanimada.
El Artículo Nº 1384-1 del Código Civil establece que «no sólo es uno responsable del perjuicio que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.  Este artículo consagra en este párrafo la responsabilidad del comitente por los hechos del preposé o apoderado y la denominada responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada. [Realmente el artículo citado (1384.-1) solo consagra la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, ya que la responsabilidad civil del comitente por los hechos del preposé, la consagra el Código civil en el 1384-3: JP]
El Artículo Nº 1384  sería aplicable a los contratistas a propósito de hechos dañosos cometidos por sus apoderados, sean estos trabajadores, sub-contratistas, o cualquier otro tipo de apoderado.  Los requisitos que la doctrina ha previsto para caracterizar este tipo de responsabilidad son: “a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; c) una falta imputable al preposé”.
Al respecto se ha opinado que el contratista vería liberada su responsabilidad en atención de la parte in fine del citado Artículo 1384 C. Civ., si prueba “que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”.   Este criterio no nos parece adecuado, pues el Artículo 1384 en su última parte, ofrece esta circunstancia excluyente de responsabilidad, únicamente al “padre, la madre, los maestros y artesanos” y no a los amos y comitentes.  Por ello consideramos que los contratistas serán responsables de los hechos de sus apoderados, independientemente de su intervención respecto de los daños a terceros ocasionados por el preposé. Por ejemplo, un chofer que ocasiona un accidente de tránsito compromete la responsabilidad civil de su empleador-contratista; o lo mismo, un obrero que ocasiona daños a vecinos o transeúntes con la manipulación defectuosa de equipos o materiales, de igual forma compromete la responsabilidad del contratista en aplicación del Artículo Nº 1384. En ese orden, la jurisprudencia ha establecido que «el contratista es responsable de los daños a la propiedad vecina que son causados por la ejecución de la obra.
Por otra parte, el Artículo 1384, párrafo 1, también establece como vimos la responsabilidad por las cosas que están bajo nuestro cuidado.  Es la responsabilidad del guardián por la cosa inanimada, entendiendo por guardián la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa y por “cosa inanimada” un bien mueble (un cable de electricidad, una bomba de agua, un vehículo…) o inmueble (un árbol…) que no sea un animal o un edificio, ya que la responsabilidad de estos está regulada por los Artículos Nºs 1385 y 1386.
Aunque tanto en Francia como en República Dominicana se presume que el propietario de la cosa es el guardián de ella, se ha establecido que esta es una presunción simple (jures tantum) y que “puede ser destruida y no podría subsistir cuando aquél (el propietario, nota JAA) no ejerza sobre la cosa, en el momento del accidente, el dominio y el poder de dirección que caracteriza al guardián”.
Sea en su calidad de propietario y guardián o únicamente de guardián de la cosa, es muy probable que en una consecuencia el contratista contraiga responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada un equipo que se desplace inadvertidamente chocando con personas o bienes; un cable de alta tensión que caiga provocando un incendio, etc.
En el caso de la responsabilidad del contratista por el hecho de su apoderado el plazo de la prescripción dependerá de si exista o no intención en la realización del hecho dañoso, o sea, de si es un delito o cuasidelito civil. Si es un delito el plazo para ejercer la acción en responsabilidad civil será de un año, conforme al párrafo del Artículo Nº 2272 del Código Civil; y si es un cuasidelito, será de seis meses según el párrafo del Artículo Nº 2271 del mismo Código.
En el caso de la responsabilidad del contratista como guardián de la cosa inanimada, el plazo de la prescripción para la acción en responsabilidad será el de seis meses por tratarse de un cuasidelito a menos “que esta acción tenga su nacimiento en una infracción penal”, en cuyo caso se aplica la prescripción que corresponda al hecho penal cometido.
17. Responsabilidad por Ruina del Edificio
El Artículo Nº 1386 del Código Civil establece que «El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción».  La ruina se ha definido como «un vicio que lesiona la estabilidad, compromete la solidez o afecta la duración o la conservación de una obra…destinada a larga duración…Se excluyen de ese ámbito las obras muebles cualquiera fuese su tamaño y los inmuebles cuya vocación no es la permanencia».  Estamos en presencia de un edificio que ocasiona en razón de su ruina, daños a terceros transeúntes, a visitantes o a inquilinos, caso este último en el cual se trataría de una responsabilidad contractual respecto al propietario.
El texto francés del Artículo Nº 1386 del Código Civil, guarda una muy ligera diferencia con el que acabamos de transcribir, diferencia más bien de forma que de fondo.  Mientras el texto dominicano señala en su parte in fine «como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción», el texto francés reza «a consecuencia de falta de conservación o por vicio de construcción».
En ambos textos queda implícita la obligación por parte del propietario de tomar todas las providencias necesarias con el propósito de que un edificio conserve una estructura sólida que impida una destrucción causante de daños a propiedades y vidas humanas.
Creemos sin embargo que expresión contenida en el Artículo Nº 1386 del Código Civil dominicano, es más amplia y en ella pueden tener cobertura distintas actuaciones culposas del propietario, además de la falta de conservación, como sería el dar un uso al edificio distinto al que está autorizado, exceder la capacidad de alojamiento del mismo; o no demolerlo cuando el mismo se encuentra en estado latente de desmoronamiento.
Es importante destacar que el término “ruina” utilizado en el Artículo Nº 1386, es substancialmente distinto de la expresión derivada del verbo “perecer” utilizado en el Artículo Nº 2270.  Para Mazeaud Tunc “hay ruina del edificio en el sentido del Artículo 1386 siempre que haya caída total o parcial de los materiales que componen el edificio”, por lo que el desplome de cualquier material o parte del edificio, aún cuando no se vea afectada la estructura y solidez del mismo, conllevaría la aplicación del Artículo Nº 1386.  En ese sentido, la jurisprudencia francesa ha aplicado este artículo en el caso de caída de cornisas, vigas, tejas, tobas, roturas de barandas y verjas, e incluso, en la rotura de una presa ante el empuje de las aguas.
En cuanto al término perecer, ya explicábamos su sentido y alcance como sinónimo de dejar de existir o extinguirse una cosa.
En todo caso, se trata de una destrucción parcial o total de la construcción, incluyendo aquellos elementos mobiliarios o inmobiliarios que se encuentren estrictamente incorporados a la misma.  El término «edificio», como ya apuntamos, no puede ser únicamente interpretado como un sinónimo de casa o edificio de apartamentos; por lo que, conforme la Jurisprudencia Francesa, será aplicable el Artículo Nº 1386 del Código Civil a hundimiento, caída o destrucción de puentes, canales encementados, techos, barandillas, rejas, pisos, escaleras, etc., siendo aplicable el artículo aún en caso de que el edificio esté deshabitado, no esté terminado, o haya sido parcialmente destruido previamente por cualquier circunstancia.
Por otra parte, no se aplica el Artículo Nº 1386 en caso de que sea un incendio imputable al propietario, la causa de la perención del edificio o que la construcción consista en un cuarto movible para los trabajadores laborar en el curso de la construcción o una empalizada que esté simplemente unida al suelo por puntuales.
El propietario, para liberar su responsabilidad, tendría que demostrar que un hecho extraño a su culpa o a vicio de construcción del edificio, es lo que ha ocasionado su ruina parcial o total.  Es lo que sucede cuando la parte del edificio parece a consecuencia de una incursión violenta de un vehículo accidentado; de un terremoto; un huracán; un tornado; o cuando participan terceros en la destrucción maliciosa de la edificación.
En cuanto al contratista, este también podrá ser encausado cuando se compruebe vicio de construcción o del terreno para las obras realizadas a precio alzado, conforme  al Artículo Nº 2270 del Código Civil ya citados; o si la ruina afecta a “obras mayores” y el contrato de construcción no ha sido realizado “a forfait”, en atención al Artículo Nº 1792 y dentro del plazo de prescripción de 5 años que dicho texto consagra.  Este encausamiento puede ser ejercido, a nuestro parecer, tanto por el propietario, lo que equivaldría por su parte a ejercer un derecho de repetición, como por la víctima directa de la ruina.  En caso de que el contratista y la parte profesional a cargo de la obra (arquitecto, ingeniero, sociedad comercial), no fuesen la misma persona, ambos comprometen su responsabilidad en proporción a las faltas que se pruebe hubiesen cometido, concurriendo de modo mancomunado o solidario según las circunstancias.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable en materia del Artículo 1386, será el de seis meses correspondiente a la responsabilidad cuasidelictual.
18. Seguros de responsabilidad por Ejecución y Vicios de Construcción.
Dada la multiplicidad de inconvenientes que pueden surgir en el transcurso de la construcción de un edificio, es frecuente que el propietario busque garantizar la realización de la obra, y protegerse de los vicios eventuales que la misma pueda tener.  De ahí la popularidad actual de las convenciones de responsabilidad o seguros de la construcción.
En el sector público, estos seguros de responsabilidad por ejecución y vicios de construcción, son imprescindibles para que se pueda cristalizar el contrato.  Se exige que el contratista presente una fianza de responsabilidad, conforme el valor de la obra a ejecutar, antes de hacerle entrega de los fondos necesarios para iniciar la construcción.
Ante el incremento de la demanda en el mercado las distintas compañías y corredores de seguros, ofrecen una variedad cada día más atractiva de planes de seguros de construcción que no sólo cubren los dos renglones antes indicados, sino que también comprenden la protección de maquinarias y equipos electrónicos, fianzas de fidelidad, seguros de interrupción, entre otros.
La ventaja de estas convenciones es que tanto el propietario como el contratista se ven protegidos, en caso de que una eventualidad impida la ejecución del contrato. El propietario se protege contra la insolvencia o irresponsabilidad del contratista; este último, comparte el riesgo que implica toda empresa, se protege ante la eventualidad de que la realización de la obra le resulte no rentable, incosteable o inconveniente.  Aquellos contratistas que se desenvuelven en la realización de obras del Estado, tienen la experiencia habitual de que los atrasos en el pago de cubicaciones, en la aprobación de presupuestos, en el suministro de documentos; transforma muchas veces una obra que al principio parecía beneficiosa, en una carga insostenible para la empresa.
 Los avances en el desarrollo empresarial dominicano, la modernización global del país; han otorgado una mayor presencia a los seguros de responsabilidad en la construcción, no tan sólo ya en el sector público, sino también, en las obras de carácter privado.

  








[1] José Ángel Aquino, Derecho de la Construcción. Instituto Tecnológico de Santo Domingo, Santo Domingo, República Dominican. 2001. Editora BUHO, Santo Domingo, R.D. Capítulo II, página 29 y s.

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