11.9.08

Teoría de la Garantía

La Teoría de la Garantía[1]

Una nueva teoría ha aparecido en Francia bajo el nombre de teoría de la Garantía. De acuerdo con su creador, el profesor Boris Starck “Uno no tiene razón de encerrar el problema del fundamento de la responsabilidad civil entre la “falta” y el “riesgo”. Como los partidarios de la teoría de la falta y de la teoría del riesgo han tratado de buscar las respuestas a la cuestión planteada por el fundamento de la responsabilidad civil, del único lado del autor del daño, se puede decir que, contrariamente a lo que decía Josserand, la teoría del riesgo tanto como la de la falta, es una teoría “subjetiva”.

Para llenar esta laguna, ha aparecido la teoría de la Garantía que no omite el punto de vista de la víctima.

Starck expone su teoría de la manera siguiente:

Por hipótesis, la víctima del daño ha sufrido un atentado a sus derechos.
Cada uno tiene derecho a su vida y a su integridad corporal –así como a las de sus parientes; cada uno tiene derecho a la integridad material de los bienes que le pertenecen, y, más generalmente, a su seguridad material y moral. Estos derechos, es verdad, no están definidos y consagrados expresamente por la ley, pero no se podría desconocer la existencia de los mismos sin negar los imperativos elementales de la vida social.

Si esos “derechos” existen, se pregunta Starck, ¿no deben ser protegidos, es decir garantizados por el Derecho?. Y los daños que uno sufre por el hecho de otro: heridas, muerte, destrucciones de objeto, etc. ¿no son atentados a estos derechos? Ahora bien, el atentado a un derecho protegido es una razón suficiente para pronunciar una sanción. Esta sanción no es sino la obligación de reparar, es decir, la responsabilidad de aquél que ha causado el daño, que ha atentado en contra de los derechos de otro.

El problema de la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de derechos: de un lado, el derecho de actuar: de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonistas y, presentado el caso, cuál de los dos debe desaparecer frente al otro. La teoría de la Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro. Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, sería prohibir la competencia misma. Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc.

En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es entonces inherente a este derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar.
Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad que importa. Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal (la de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen).
Estos derechos están protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprochable. La sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquél que ha cometido. Los daños de que se trata son, pues, ilícitos, aún cuando el acto que los ha engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta regla, no obstante, comporta algunas excepciones: tales son los casos del boxeo, de la legítima defensa, etc., en los cuales nos encontramos en presencia de los daños lícitos, pues, los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, sería suprimir el derecho mismo.
La teoría de la garantía reposa, pues, sobre una gran división de los daños: por una parte, los daños corporales y materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija la prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daños naturales puramente económicos o morales, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que poseé el autor del daño”.

La teoría de la garantía, dice Starck, explica así, a la vez, la existencia de una responsabilidad en que la falta sigue siendo exigida para que el autor del daño sea condenado (daños puramente económicos o puramente morales). Ella rinde cuenta del estado actual de la jurisprudencia y de la legislación... La idea de garantía responde a la necesidad de seguridad del mundo moderno... La teoría de la garantía no va, sin embargo, tan lejos como la teoría del riesgo, que no distingue entre las diversas categorías de daños, y no ofrece, por consecuencia, ningún cuadro preciso que permita circunscribir el dominio de la responsabilidad sin falta; por este hecho, la persistencia de la falta en el cuadro civil fundada en el riesgo, deviene inexplicable. Ella no llega tan lejos, por el contrario, como la teoría de la falta sin contenido moral, de la sin culpabilidad... Semejante doctrina no tiene nada que ver con la regla moral que ella pretende defender. Negándose a confundir bajo el mismo término de “falta” conductas irreprochables y conductas condenables, la teoría de la garantía restituye, por el contrario, a la noción de falta su substancia, su sentido verdadero, y por ello mismo su verdadera función en materia de responsabilidad civil.

Starck agrega: “No solamente... la falta sigue siendo una condición de la responsabilidad en un gran número de casos, sino que ella llena, además, un rol particular aún en el dominio propio de la garantía objetiva, el de los daños corporales y materiales notablemente. Ciertamente, en estos últimos casos, la falta no es una condición necesaria de la responsabilidad, puesto que aún en ausencia de falta, estos daños son ilícitos, causados sin derecho, y deben ser reparados. Pero, por no ser necesaria, la constatación de una falta no es del todo, no obstante, indiferente.
[1] Tomado de la obra LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN DERECHO FRANCES Y DERECHO DOMINICANO, del Dr. Víctor Livio Cedeño (1977), Editora ALFA & OMEGA, Santo Domingo, R. D., página 135

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