7.9.08

CAPÍTULO I
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES

POR JORGE LLAMBIAS

I. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

1. NOCIONES VULGAR Y TÉCNICA- La noción vulgar de obligación
alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y
contenido: por ejemplo los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones
sociales, como por las normas jurídicas.
En cambio, en un sentido técnico-jurídico, la palabra obligación sólo
comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de
estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo, una
persona a favor de otra.
Sin embargo, no es "indispensable" que el deber tenga su origen en
el derecho positivo para que surja una obligación. En efecto, las obligaciones
naturales (art. 515, Cód. Civil) no dejan de ser verdaderas obligaciones,
pues importan el deber de satisfacer una prestación susceptible de
apreciación pecuniaria y el derecho positivo las contempla para atribuirles
cierta eficacia jurídica. Por ello es que su espontáneo cumplimiento no se
considera como un pago sin causa, que autorice la repetición (conf. art. 792),
como lo sería si la obligación natural fuese jurídicamente inexistente.

2. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN- De acuerdo a lo expuesto, puede
decirse que la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual
alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de
otro llamado acreedor.
No debe confundirse la "obligación" con el "contrato" que puede
originarla, ni tampoco con el "instrumento" o "documento" en que ella
misma consta, que es la confusión en que incurre el art. 500 del Código Civil.
Analicemos la definición adoptad
a) Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una "situación
jurídica", pues con esta expresión no se capta el dinamismo propio
de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía
jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con
respecto a otro, bajo la sujeción de alguien, o en la expectativa de la
prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología
"relación jurídica" que resulta especialmente apropiada para revelar la
esencia de la obligación.
b) En virtud de la cual: la relación jurídica es la causa eficiente del
estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa
que favorece al acreedor.
c) Deber de satisfacer una prestación: éste es el contenido de la
obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento
del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.
\ d) La coercibilidad de la conducta del deudor no integra el concepto
de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero
no a la esencia de la obligación. Por ello es que no existe facultad de
compeler al cumplimiento de la obligación natural (art. 515, Cód. Civil),
y sin embargo ésta, aunque imperfecta, no deja de ser verdadera obligación.
v 3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- En el primitivo Derecho Romano la
obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal, que
acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor, quien
podía ser privado de su libertad y aun vendido del otro lado del Tíber. Si
eran varios los acreedores que ejercían simultáneamente sus derechos,
podían repartirse el cuerpo del deudor: era lo que autorizaba la letra legal,
aunque no la práctica realmente vivida.
Una de las principales consecuencias de esta concepción era la
intransmisibilidad de la obligación. No se concebía que el vmculo entre
acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes de las
originarias.
Este rigorismo fue atemperado con el transcurso del tiempo. La ley
Paetelia Papiria impidió que se esclavizara al deudor. Desde entonces, el
acreedor sólo podía requerir del deudor la prestación de servicios para
imputarlos al pago de la deuda. De tal modo se entendió que eran los
bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.
Esta evolución se completa en el derecho moderno, pues ya no se
concibe a la obligación como un vínculo personalísimo, sino, preeminentemente,
como un valor económico porque lo que se ampara es la intangibilidad
y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.
Con este nuevo enfoque no existe inconveniente alguno en que la
obligación sea transmitida a otro acreedor, o a otro deudor, siempre que
no cambie su valor patrimonial (ver infra, cap. VI).

4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN- Las diversas concepciones
que se han expresado a este respecto pueden agruparse en tres posiciones
distintas.

a) Teoría subjetiva; el crédito como potestad - Sus partidarios
entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido a una voluntad,
y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se
ejerce sobre una actividad del deudor.
Esta tesis no es acertada porque confunde el sujeto pasivo de la
obligación con el objeto de la misma.
b) Teoría objetiva; el crédito como título a una prestación. - Desde
este punto de vista no es el vínculo entre los sujetos, ni la conducta del
deudor lo esencial de la obligación, sino el interés del acreedor en el
cumplimiento de la prestación. Es ese interés lo que el ordenamiento
jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil
para lograr la satisfacción de aquel interés: que esto se obtenga por la
prestación del propio deudor o por otro medio idóneo es un aspecto
secundario.
De aquí que la obligación aparezca como una relación entre dos
patrimonios, pues el interés del acreedor se satisfará, en última instancia,
por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e
ingresarán en el del acreedor.
Esta teoría subestima el elemento personal que siempre debe estar
en la primera línea del estudio de la obligación, por lo mismo que es
común al deber impuesto por el derecho natural y por el derecho positivo.
Además esa subestimación del deber de satisfacer la prestación desemboca
en la equivocada creencia según la cual el deudor no está precisado a
pagar no sería un deber suyo categórico, sino hipotético, en tanto y
cuanto quiera no incurrir en responsabilidad. Finalmente, el elemento
personal de la conducta del deudor está presente aun en su responsabilidad
por el incumplimiento, pues, para que surja esa responsabilidad por el daño experimentado por el acreedor es necesario que promedie la culpa del deudor.

c) Teoría del vínculo jurídico complejo. - Esta teoría, aceptada por
la mayoría de los autores, concibe la obligación como un vínculo complejo
que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí, que sólo
el análisis racional puede separar.
En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por
el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es la deuda,
que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida.
El deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley
positiva, que actúa como "presión psicológica" sobre el deudor y que lo
urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones
que puedan corresponder a su infracción a lo debido.
Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda
virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento
adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento
jurídico, que consiste en un poder de "agresión patrimonial": el acreedor
será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para
cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento
del deudor. Es la garantía, que también suele denominarse responsabilidad.
Ambas virtualidades de la obligación son concomitantes. No ha de
pensarse que en tanto no se ha producido el incumplimiento del deudor,
no existe todavía la "garantía": ésta existe potencialmente desde el nacimiento
de la obligación, puesto que es un aspecto de ella. Pero requiere
para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que
condiciona ese tránsito, a saber, el incumplimiento del deudor.
Por último, cabe señalar que la coexistencia de esas virtualidades
ínsitas en la obligación puede excepcionalmente desaparecer para dar
lugar a la obligación con deuda (o crédito si se lo examina del lado del
acreedor) pero sin garantía: es el caso de las obligaciones naturales, sólo
fundadas en el derecho natural o la equidad, que no autorizan al acreedor
para exigir su cumplimiento (conf. art. 515). Por el contrario, no hay
obligaciones, que consistan en una pura garantía o responsabilidad, sin la
deuda correlativa. Es contradictorio admitir la imposición de la sanción
que corresponde a la infracción del deber de satisfacer la prestación sin
que exista tal deber a cargo del sujeto sancionado: en esta hipótesis la
sanción está huérfana de razón suficiente.

NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES
5. DISTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS DERECHOS REALES- Mientras
las obligaciones consisten en una relación jurídica entre personas
determinadas, en razón de la cual el respectivo titular puede exigir la
prestación debida, los derechos reales consisten, en un cúmulo de prerrogativas
sobre cosas determinadas que cualquier sujeto indeterminado está
en el deber de respetar. Así pues aunque la obligación tenga por objeto
alguna cosa, el acreedor tiene un derecho acerca de ella (jus ad rem) que
lo ejerce a través de la persona del deudor, en tanto que en el derecho real
la prerrogativa del titular se ejerce directamente sobre la cosa misma (jus
in rem).
Así, por ejemplo, en el dominio (derecho real) el titular goza directamente
de la cosa y puede usarla y servirse de ella conforme a su
naturaleza. En cambio en la obligación de dar (derecho personal) derivada
de la compraventa, el comprador no puede usar y gozar de la cosa directamente,
ya que sólo está autorizado para exigir del deudor (el vendedor)
la entrega de la cosa. Cuando esto ocurra y se llenen los demás requisitos
referentes a la transmisión del dominio, el comprador se habrá transformado
en propietario y su derecho habrá pasado a ser de personal a real.
' 6. DIFERENCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS DE FAMILIANO
hay confusión posible entre esas especies de derechos. Mientras las
obligaciones o derechos creditorios, son de carácter patrimonial, y están,
como bienes, en el patrimonio del acreedor y del deudor, con signo
positivo o negativo, como crédito o como deuda, los derechos de familia
tienen contenido extrapatrimonial verbigracia el deber de educar a los
hijos, de fidelidad conyugal, de obediencia filial, etcétera. Esto hace que
el tipo de sanción que es apropiado para el incumplimiento de una obligación
que se remedia con una indemnización de daños y perjuicios, no
lo sea para la infracción de un deber de familia.
6 bis. Desde luego ello, no obsta a que los derechos de familia
tengan, en determinados casos, un contenido patrimonial como el derecho
a alimentos o el derecho a la herencia, pero el ejercicio de estas prerrogativas
patrimoniales, está sujeto a las modalidades que impone el orden
público de que está impregnado el derecho de familia. Así la obligación
de prestar alimentos no puede ser compensada, ni trasladada, ni renunciarse,
etcétera (art. 374, Cód. Civil).
En cuanto a la opinión de Llambías en el sentido de que el incumplimiento
de una obligación de familia no dé lugar a la responsabilidad ordinaria por daños y perjuicios, ha sido prácticamente abandonada por la doctrina y la jurisprudencia que admiten corrientemente que el incumplimiento
de las obligaciones de familia, por ejemplo, la comisión de hechos
constitutivos de causales de divorcio, da lugar a la aplicación de las reglas
generales de la responsabilidad civil.

II. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

7. ENUNCIACIÓN- LOS elementos esenciales de la obligación son
aquellos factores irreductibles que entran indispensablemente en la noción
de obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica
sin la existencia de tales elementos. Ellos son el sujeto que se desdobla en
"activo" y "pasivo", el objeto, y la causa eficiente o fuente de la obligación.
No es dable imaginar obligación que carezca de sujetos, o de objeto,
o de causa eficiente. Tal situación aunque tuviese la apariencia de obligación,
sería como tal jurídicamente inexistente y exigiría que no se la
tratara conforme a su apariencia sino de acuerdo a su efectiva realidad
substancial. Por tanto, el régimen propio de las obligaciones sería extraño
a esa situación.

8.1) SUJETO- LOS sujetos de la obligación son las personas vinculadas
por la relación jurídica a que ella se refiere. Toda obligación tiene
necesariamente un sujeto activo, a quien se denomina acreedor, que es la
persona a cuyo favor debe satisfacerse la respectiva prestación. También
se lo denomina "titular" porque es quien tiene título para exigir del deudor
el comportamiento debido. El sujeto pasivo de la obligación es la persona
que está en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es decir, de
conformar su conducta al comportamiento que le exige la existencia de la
obligación.

9. QUIENES PUEDEN SER SUJETOS- Por aplicación de los principios
generales, los sujetos de la obligación han de ser necesariamente personas
del derecho. Por consiguiente, quienes invistan este carácter (personas de
existencia visible; personas jurídicas, públicas o privadas; personas de
existencia ideal no calificadas como personas jurídicas), pueden ser
sujetos de obligaciones. Por el contrario, la sucesión hereditaria y la masa
del concurso, no pueden ser sujetos activos o pasivos de obligaciones
porque en nuestro derecho carecen de personalidad jurídica, según la
opinión más difundida.
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 17

10. CAPACIDAD- Para que la obligación sea válida se requiere que los
sujetos actuantes tengan capacidad de derecho: que el acreedor pueda ser
titular del crédito y el deudor quedar obligado por la deuda. La ausencia
de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación, que en
principio es absoluta.
En cambio, si faltare la capacidad de hecho en cualquiera de los
sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, aunque de nulidad
relativa.
Declarada la nulidad del acto fundante de la obligación, ésta se
desvanece por falta de causa.

11. DETERMINACIÓN- LOS sujetos de la obligación deben estar determinados
al tiempo de contraerse la obligación, o ser susceptibles de
determinación ulterior. En este caso, hay una indeterminación de sujeto,
provisional o transitoria, que no obsta a la existencia de la obligación, la
cual se sustenta en la existencia actual del sujeto transitoriamente indeterminado.
Si en cambio, faltase el sujeto o no fuese determinable, la
obligación resultaría frustrada y nunca habría alcanzado a existir. Son
ejemplos de obligaciones de sujeto determinable los títulos al portador,
las rifas y sorteos, en general, etcétera.

12. OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTÉRREM- Este tipo de obligaciones
es una hipótesis de indeterminación relativa del sujeto activo o
pasivo. Lo característico de ellas es que se constituyen en función de
cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una
cosa determinada. En rigor, no hay indeterminación del sujeto sino ausencia
de su individualización, porque ello dependerá del momento en que se
haga valer la obligación.
Se trata de obligaciones concernientes a una cosa, "que no gravan a
una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor
de una cosa determinada" (art. 2416). De ahí que la obligación viaje o
ambule, tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual accede, lo
que se explica muy fácilmente, porque siendo una obligación "que comprende
al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasa al
sucesor universal y al sucesor particular" (art. 3266). Por otra parte, el
crédito propter rem debe considerarse como un accesorio del objeto
adquirido (conf. arts. 3268 infine y 575) que pasa con éste del autor de la
transmisión a su sucesor.
Son ejemplos de obligaciones propter rem: la deuda de medianería

y el crédito respectivo; la deuda por expensas comunes en la propiedad
horizontal; la contribución a los gastos de conservación de la cosa en el
condominio; la obligación por mejoras necesarias o útiles; las cargas
reales, etcétera.
En esta clase de obligaciones es inseparable la calidad de acreedor
o deudor, de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha
surgido la obligación. Por ello es ineficaz cualquier convenio que implique
reservar o ceder esa clase de obligaciones con independencia del
carácter de propietario de la cosa de que se trate: juega ahí "una prohibición
implícita de la ley" (art. 1444). Tal convenio del acreedor con un
tercero sería eficaz, entre las partes, para desplazar entre ellas la ventaja
pecuniaria a que la obligación se refiere, pero no alteraría la relación con
el deudor.

13. PLURALIDAD DE SUJETOS- La obligación exige por su propia
índole la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo
(deudor), pero nada obsta a que uno y otro sujeto sea múltiple. Son
obligaciones de sujeto múltiple o conjuntas las que vinculan a varios
acreedores con un deudor, o a varios deudores con un acreedor, o a varios
acreedores con varios deudores. Esa pluralidad de sujetos puede existir
desde el origen de la obligación -pluralidad originaria- o surgir durante
la vida de una obligación de sujeto singular -pluralidad sobreviniente-,
como ocurre cuando por el fallecimiento del acreedor o del deudor pasa a
varios herederos el crédito o la deuda.
Como en la obligación de sujeto plural hay un objeto común a varios,
la pluralidad de sujetos activos o pasivos puede dar lugar a tres hipótesis
posibles, cuyo estudio efectuaremos oportunamente (infra núms. 780 y
' sigs.): a) obligaciones simplemente mancomunadas o divisibles; b) obligaciones
indivisibles; c) obligaciones solidarias.

14. II) OBJETO - El objeto de la obligación es aquello que el deudor
debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho
que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor
habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación
que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, el art. 495
establece que "las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer".

15. EXISTENCIA DEL OBJETO- No se concibe la obligación sin objetos
no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es menester deber algo
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 19
en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la
obligación que resulta, por su carencia de contenido, un lazo vacío o
ilusorio.
La falta de objeto puede derivar: a) de su indeterminación; b) de su
imposibilidad; c) de su carencia de significación pecuniaria.

16. a) DETERMINACIÓN DEL OBJETO- Para que haya obligación es
indispensable que su objeto esté determinado o sea determinable. La
prestación es determinada cuando ya al tiempo de constituirse la obligación
se conoce en su individualidad la cosa debida, o está definido, en su
substancia y circunstancia el hecho o la abstención que habrá de satisfacer
el deudor. Es determinable la prestación cuando sin estar individualizado
su objeto (cosa, hecho), es factible de individualización ulterior.
No hay que confundir determinación del objeto con existencia actual
del mismo. No falta esa determinación por más que no exista todavía la
prestación debida: es lo que ocurre necesariamente en las obligaciones de
hacer, en las cuales el hecho debido es sobreviniente a la constitución de
la deuda. Pero tatnbién es posible una obligación con respecto a cosas,
futuras, verbigracia la venta de una cosecha: tal obligación queda subordinada
a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir (conf.
art. 1173).
El objeto es determinable cuando se refiere a bienes ilíquidos: es el
caso del daño resarcible cuya cuantía quedará definida por la sentencia
que fije el monto de la indemnización.

17. b) POSIBILIDAD DEL OBJETO- Un objeto imposible equivale a un
objeto inexistente, de modo que si se impusiera la obligación de hacer
algo imposible, no habría obligación por faltarle un objeto posible.
18. c) VALOR PECUNIARIO DE LA PRESTACIÓN: INTERÉS EXTRAPATRIMONIAL-

Para que exista una obligación es necesario que su objeto sea
susceptible de apreciación pecuniaria. Esto es una consecuencia del carácter
patrimonial del derecho creditorio. Si la prestación careciera de
significación pecuniaria, el acreedor no tendría la obligación en su patrimonio
ni experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.
Si la obligación carece de objeto patrimonial, el incumplimiento del
deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna por cuanto dicho
incumplimiento no redundaría en detrimento patrimonial del acreedor.

Por otra parte, desprovista la relación de significación patrimonial, y con
ello de coercibilidad por la vía subsidiaria del resarcimiento de un daño,
queda deformada la estructura de la "obligación" y debilitado el valor que
representa para el hombre como medio idóneo para la satisfacción de sus
necesidades morales o materiales. Ninguna ventaja hay en englobar,
forzada e indiscriminadamente, en una misma categoría jurídica, derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la diversidad de su naturaleza
impondrá una diversidad de régimen que la ciencia del derecho no
puede menos que reconocer.

19. CRÍTICA A LA TEORÍA CLÁSICA- La teoría expuesta en el número
anterior ha sido acerbamente criticada, especialmente por Ihering, quien
sostiene que el derecho protege no sólo los valores pecuniarios sino
también otros intereses morales, estéticos, etcétera. Según esta idea, basta
que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo
para que su derecho sea tutelado.
Pensamos que un tratamiento indiscriminado de las prestaciones
patrimoniales y extrapatrimoniales repugna a la naturaleza de las cosas, y
por ello mismo, afecta a la pureza y virtualidad tanto del derecho creditorio
como de los deberes relativos o comportamientos carentes de significación
patrimonial, confundiendo nociones básicas y mezclando ideas
que corresponden a substancias distintas.
Esta confusión debilita la energía jurídica de la obligación, por la
necesidad lógica de detener la normal agresión patrimonial del acreedor
respecto del deudor, cuando la prestación debida no tiene valor pecuniario.
Además, se deforma la visión del deber de contenido extrapatrimonial
cuando se propugna para su infracción, el sistema de sanciones de tipo
resarcitorio, propio del régimen de las obligaciones.
Lo expuesto no obsta a que el derecho resguarde aquellos valores
espirituales en la medida que dispone del instrumental técnico adecuado
para disciplinar la conducta del hombre, de modo que queden salvos
dichos bienes eminentes de la humanidad, como la vida, la salud, el honor,
la integridad corporal, etc. Pero ese resguardo se realiza por intermedio
de arbitrios distintos de los que constituyen la teoría de la obligación.


20. DISTINCIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN (SIEMPRE PATRIMONIAL) Y EL
INTERÉS DEL ACREEDOR (MORAL O MATERIAL) AL CUAL LA OBLIGACIÓN SIR VE

Una cosa es el interés que tiene el acreedor en obtener la prestación, y otra
completamente distinta la prestación en sí misma.
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 21
El interés del acreedor no tiene necesariamente un contenido económico,
ya que también puede ser de tipo afectivo, ideal, moral, etcétera.,
con tal que sea lícito y digno de protección jurídica. En cambio, el objeto
de la obligación debe tener un contenido económico, porque de lo contrario
sería imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso
de que éste dejara de cumplirla.

21. LA CUESTIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL- En el sistema del Código,
a nuestro juicio, siempre el objeto de la obligación ha de ser estimable en
dinero, se trate de obligaciones contractuales o extracontractuales.
a) Con respecto a las obligaciones contractuales, refiriéndose a las
cosas el art. 1167 dice: "Las prestaciones que no pueden ser objeto de los
actos jurídicos no pueden serlo de los contratos". Ahora bien, el art. 953
dispone que "el objeto de los actos jurídicos deben ser Cosas que estén en
el comercio", y porque lo están tienen valor económico. Con relación a
los hechos el art. 1169 establece que "la prestación, objeto de un contrato
puede consistir en... el cumplimiento de un hecho positivo o negativo
susceptible de apreciación pecuniaria".
b) Con respecto a las obligaciones derivadas de los hechos ilícitos,
el criterio es similar, pues el art. 1083, luego de la reforma introducida por
la ley 17.711, dispone que "el resarcimiento de daños consistirá en la
reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en
cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado
optar por la indemnización en dinero". Ello quiere decir que la
indemnización de daños y perjuicios es una deuda de valor.
c) Lo expuesto no significa que los intereses morales o extraeconómicos
queden desamparados. Así por ejemplo, en el campo de los actos
ilícitos, en la medida en que el legislador ha considerado prudente contemplar
los intereses morales para graduar la indemnización a cargo del
responsable, es imprescindible atender a la presencia de esta clase de
intereses. A ello se refiere el art. 1078, aludiendo al agravio moral.


22. LEGITIMIDAD DEL OBJETO- No basta que la obligación exista -en
razón de ser su objeto determinado, o determinable, naturalmente posible,
y susceptible de estimación pecuniaria- para que sea válida. Es indispensable,
a fin de que sea jurídicamente eficaz, que su objeto sea legítimo.
En principio, la obligación existente es válida. Por excepción, no lo

será cuando tropiece con un obstáculo legal que la prive de eficacia
jurídica, por razón de su contenido. Estas prohibiciones aparecen con
respecto a las obligaciones contractuales. En efecto, el art. 1167, que a su
vez remite al art. 953, establece cuáles son las obligaciones de objeto
prohibido o ilegítimo.
23. INVOCACIÓN Y PRUEBA DE LA ILEGITIMIDAD DEL OBJETO.- La prueba
de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en detener
las acciones esgrimidas por el acreedor. Sin embargo, no siempre será
admitido a producir esa prueba, pues la alegación de la ilegitimidad de la
prestación se traduce en una acción de nulidad del acto jurídico creador
de la obligación, que puede serle negada al deudor a causa de su propia
torpeza (conf. art. 1047). Claro está que para negarle este derecho hay que
distinguir si el acto ha sido ejecutado o no. Si el acto aún no ha comenzado
a ejecutarse, siempre es posible oponer la excepción de nulidad, pues a
nadie se le puede reprochar que se arrepienta de llevar a cabo un acto
prohibido por la ley. En cambio, si el contrato ha tenido principio de
ejecución, el deudor sólo puede aducir su nulidad cuando fuere inocente
de la falla del acto.
III. CAUSA O FUENTE DE LA OBLIGACIÓN
24. CAUSA O FUENTE DE LA OBLIGACIÓN- El tercer elemento esencial
de la obligación es su causa eficiente o fuente, es decir, el hecho que la ha
originado. No es posible pensar en una obligación que exista porque sí y
sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido. Tampoco
en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo
existe, esto postula la necesidad de otro algo que dé razón de la existencia
del primero. Está, pues, justificado, en el análisis de la obligación, enunciar
como un elemento esencial de ella a su causa eficiente o fuente, que
es posible definir como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con
virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo
que los liga. Nuestro código recoge este esquema al afirmar que no puede
haber obligación sin causa (art. 499).
25. EVOLUCIÓN HISTÓRICA- En el primitivo Derecho Romano las
fuentes de las obligaciones se reducían a los contratos y los delitos.
Luego, cuando aumentó el número e importancia de las relaciones jurídicas,
los jurisconsultos romanos advirtieron que algunas obligaciones
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 23
provenían de otras causas; así vemos que en la Instituía de Justiniano se
enuncian cuatro fuentes: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el
cuasidelito. Posteriormente, los glosadores y los antiguos juristas franceses
agregaron la ley. Finalmente, Pothier menciona la equidad como una
sexta fuente de obligación.
26. CRÍTICA MODERNA- Muchos autores han señalado que la clasificación
clásica de las fuentes de las obligaciones no responde a la realidad
y que además es incompleta.
La categoría de los cuasicontratos ha merecido la repulsa general por
su carácter híbrido. Se define como un hecho lícito, practicado sin acuerdo
de voluntades, que se asimila al contrato por sus efectos. Ahora bien,
como lo típico del contrato radica en la coincidencia de voluntades o
consentimiento, mal puede afirmarse que tenga afinidad con una figura
que en realidad habría que denominar "anticontrato", en razón de esa
diferencia sustancial. Tampoco se justifica la asimilación al contrato por
sus efectos, pues éstos son las obligaciones y bajo ese enfoque igualmente
podría ser asimilado el cuasicontrato al delito, que también produce
obligaciones. Finalmente, los hechos englobados en la categoría del
cuasicontrato no tienen comunidad de naturaleza, pues si coinciden en ser
factores de producción de obligaciones, ello es así porque la ley les ha
otorgado esa virtualidad.
Tampoco se justifica la mención del cuasidelito, porque esa figura
describe a una especie del género hecho ilícito, siendo suficiente la
enunciación de este último, comprensivo de sus distintas especies, delitos
y cuasidelitos.
Algunos autores critican la inclusión de la ley, porque entienden que
ella es fuente mediata de todas las obligaciones, pero no fuente inmediata
de ninguna.
27. CLASIFICACIÓN DE PLANIOL- Este autor considera que sólo hay
dos fuentes de las obligaciones: el contrato y la ley.
En el contrato, la voluntad de las partes forma la obligación, y
determina a la vez su objeto y extensión; el legislador sólo interviene para
sancionar la obra de las partes dándoles una acción y para controlar su
actividad limitando la libertad de los contratantes por medio de prohibiciones
y nulidades. En ausencia de un contrato, el nacimiento de una
obligación no puede provenir sino de la ley: si el deudor está bligado no
24 MANUAL DE OBLIGACIONES
es porque él lo haya querido sino porque lo quiere el legislador. Así todas
las obligaciones no convencionales serían legales.
28. OTRAS CLASIFICACIONES- a) Para Demogue las fuentes de las
obligaciones son: 1Q) el contrato; 2Q) la voluntad unilateral; 3S) el acto
ilícito; 4Q) el cuasicontrato; 5Q) el hecho jurídico.
b) Josserand señala cuatro fuentes: 1Q) el acto jurídico, sea éste
contrato o una declaración de voluntad unilateral; 2Q) el acto ilícito; 3S) el
enriquecimiento sin causa; 4S) la ley.
c) Enneccerus y Lehmann indican las siguientes fuentes: l9) los
negocios jurídicos, en los que quedan incluidos los contratos, las promesas
unilaterales y los testamentos; 2°) los actos semejantes a los negocios;
3Q) los actos reales; 4S) los actos ilícitos; 5S) los actos no culposos que
obligan a indemnización; 6Q) el enriquecimiento injusto; 1°) ciertos estados
de naturaleza jurídica o de hecho, como los derechos reales, de familia
y hereditarios.
d) Según Puig Brutau, las fuentes de las obligaciones pueden reducirse
a: 1B) la voluntad manifestada; 2°) la conducta del hombre en cuanto
influye en los intereses de los demás con independencia de lo que sea el
contenido de su voluntad manifestada; 39) la ley, en cuanto atiende a
circunstancias independientes de la voluntad y de la conducta.
29. CLASIFICACIÓN TRIPARTITA ADOPTADA- Si la fuente de la obligación
es el hecho que la produce, lo esencial de ese hecho es su aptitud o
energía jurídica bastante para crear la relación obligacional. Allí donde no
había vínculo alguno entre dos personas, la actuación del hecho que
contemplamos, creó la obligación transformando a esas dos personas
extrañas entre sí, en acreedor y deudor. Por consiguiente, si examinamos
cuáles son los hechos que tienen esa aptitud creadora de obligaciones, se
advierte que son los actos de voluntad particular, los hechos ilícitos y la
norma jurídica.
En primer lugar, es causa de obligaciones la voluntad individual que
se canaliza mediante el acto jurídico, y especialmente el contrato. Tal
hecho no recibe de la ley esa virtualidad que la erige en factor productivo
de obligaciones, sino de su propia índole. La ley puede limitar y condicionar
la eficacia del acto jurídico, pero no desconocerla.
En segundo lugar, es causa de obligaciones el hecho ilícito. En
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 25
efecto, esta clase de hechos reciben esa virtualidad de la propia naturaleza
de las cosas (el principio que prohibe dañar a otro), que no está en el
arbitrio del legislador modificar. Si así lo hiciera, su determinación sería
gravemente ofensiva del derecho natural y por consiguiente quedaría
destituida de eficacia como medio de expresión del derecho positivo. La
ley puede, desde luego, establecer el régimen de la obligación proveniente
del hecho ilícito, definir su alcance, graduar la extensión del resarcimiento,
etcétera. Pero al hacer todo esto está destacando la virtud generadora
del hecho ilícito con respecto a la obligación que de él ha nacido.
Finalmente, la norma legal o consuetudinaria es causa de obligaciones
en todo otro supuesto distinto de los ya contemplados, cuando la
obligación surge de la eficacia que en ese sentido atribuye la norma a
cierto hecho antecedente. Pero como este hecho carecería de energía
jurídica, si no se la hubiera otorgado la ley o la costumbre, en tal caso
nuestra mente capta como causa de la respectiva obligación, a la propia
ley o costumbre. Así, por ejemplo, la obligación impuesta por el art. 2628.
En suma, sólo son causa de obligaciones, el acto jurídico, el hecho
ilícito y la norma legal o consuetudinaria.
Esta clasificación es la que corresponde desde el punto de vista del
derecho positivo. Pero si examinamos lo que ocurre en el fuero de la
conciencia, la equidad también es fuente de obligaciones. Así, pues, por
una exigencia de derecho natural, toda vez que la equidad imponga en el
fuero de la conciencia la satisfacción de una prestación, habrá nacido una
obligación natural (art. 515), independientemente de todo reconocimiento
del derecho positivo.
30. LA TEORÍA DE LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL
ARGENTINO.- LOS arts. 499 a 502 del Código están dedicados a la causa de
las obligaciones. En todos esos preceptos, la causa alude al hecho antecedente
o título de la obligación.
Alguno autores piensan que tales artículos no se refieren a la causa
eficiente de la obligación, sino a la causa final de ella, esto es, el móvil o
propósito que se ha tenido al constituirla. Otros, más numerosos, entienden
que el art. 499 se refiere a la causa eficiente mientras que los arts. 500
a 502 contemplarían la causa final. Pensamos que estas opiniones no son
acertadas.
En primer lugar, la referencia a la causa final no tiene explicación en
una teoría general de la obligación, que se refiere a los principios y
disposiciones aplicables a todo género de obligaciones. En efecto, la
26 MANUAL DE OBLIGACIONES
causa final no puede ser elemento esencial de toda obligación, porque hay
algunas obligaciones que se constituyen independientemente de la intención
de las partes: por ejemplo, las derivadas de los hechos ilícitos.
En segundo lugar, habiendo señalado el codificador en la nota al art.
499 que algunos códigos han confundido la causa de los contratos con la
causa de las obligaciones, resultaría inconcebible que hubiese caído en la
incongruencia de referirse a la causa eficiente en el art. 499, para pasar a
tratar de la causa final de los contratos en los arts. 500 a 502. Lógico es
pensar que la "causa" sin otra calificación mentada en los arts. 499 a 502
refleja un mismo y único concepto.
En tercer lugar, la comprensión uniforme de la causa está demostrada
por el art. 792, que autoriza a repetir el pago efectuado sin causa, y por
su nota, donde se dice que este artículo y los siguientes son consecuencias
necesarias de los arts. 499 al 504 -en realidad debió citarse los arts. 499
al 502 (ver infra núms. 1113 y sigs.)- todo lo cual comprueba que la
"causa" que se menciona en ellos es un concepto único con el cual se
relaciona el pago sin causa, efectuado sin título válido que lo justifique.
En cuarto lugar, la comprensión que sostenemos está abonada por la
conexión del art. 502 con el art. 3129 y su nota. En efecto, de su sola
lectura surge claramente que en el sistema de nuestra ley la causa lícita de
la obligación es el acto o contrato que la origina, no disconforme con la
norma jurídica.
En suma, los arts. 499 a 502 en su mención de la causa de la
obligación se refieren a un mismo e idéntico elemento esencial de toda
obligación, a saber, el título en que se funda, la causa de deber. Es un
elemento que está en el origen o raíz de la obligación, en Xa. proveniencia
de ella, y de ningún modo en su resultado o subsecuencia.
31. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE CAUSA- El art. 499 establece que no
puede haber obligación sin causa, lo cual implica elevar a la categoría de
elemento constitutivo de la obligación el hecho que la origina, no pudiendo
concebirse una obligación que carezca de causa eficiente. Semejante
figura, aunque tuviese la apariencia de obligación, sería como tal jurídicamente
inexistente.
Del principio de necesidad de causa, aceptado por el art. 499,
derivan los principios secundarios de presunción y de falsedad de causa,
contemplados por los arts. 500 y 501, respectivamente.
32. PRESUNCIÓN DE CAUSA- En primer lugar, corresponde aclarar que
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 27
el art. 500 menciona la obligación haciendo una elipsis, pues en verdad se
refiere al documento donde consta la obligación, ya que sólo allí puede o
no estar consignada la causa del vínculo obligacional.
Ahora bien, dicho precepto sienta una presunción de existencia de
causa: si aparece constituida una obligación, la ley reputa como existente
la causa de ella; lo cual no es más que el desarrollo lógico del art. 499, y
la manifiesta correlación entre ambos indica qué es lo que se admite como
existente, y lo que podrá desvirtuar el reputado deudor si ello, en verdad,
no existiera: es el título de la obligación o causa del deber.
Sin embargo, se trata de una presunción simplemente juris tantum,
pues no obstante la apariencia de una obligación, el presunto deudor
puede demostrar que no ha habido causa y, por lo tanto, que no ha nacido
obligación alguna. Esta demostración puede rendirse por cualquier medio
de prueba.
Por otra parte, la presunción de causa del art. 500 sólo funciona
cuando la obligación aparece documentada. Si, en cambio, la pretensión
del acreedor se refiere a una obligación no documentada, a él le incumbe
el onus probandi relativo a la existencia del título en que se funda. Por
ello, quien reclama la reparación de daños producidos por un hecho ilícito
-obligación no documentada-, deberá acreditar la existencia de un hecho
que compromete la responsabilidad de alguien y que media relación de
causalidad jurídicamente computable entre ese hecho y el daño.
33. FALSEDAD DE CAUSA- Cuando el deudor demuestra que la causa
aparente es falsa, la obligación desaparece por falta de causa, a menos que
el acreedor pruebe que hay una causa verdadera distinta de la falsa causa.
A ello se refiere el art. 501 que plantea un supuesto de simulación relativa,
concerniente a las obligaciones documentadas: las partes han ocultado la
verdadera causa del deber, consignando una causa falsa.
Como se advierte, el precepto regula el principio de necesidad de
causa del art. 499, en orden a la prueba a rendirse en cada situación. Si la
causa es falsa, la prueba de esa falsedad recae sobre el deudor que suscita
la objeción. Pero si el acreedor intenta sustituir a la falsa causa, por una
causa verdadera, le incumbe la prueba de ésta. En ambos casos, se admite
el juego de todo medio de prueba porque se trata de establecer el vicio de
simulación, cuya prueba no está sujeta a restricción alguna.
34. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE CAUSA- Mientras los arts. 499 a 501
se refieren a la existencia de la obligación, el art. 502 incide en su validez.
28 MANUAL DE OBLIGACIONES
Para la validez de una obligación no basta que tenga una causa eficiente:
se requiere, además, que esa causa sea legítima, es decir, que sea apta
según el ordenamiento jurídico para originar una obligación válida.
Por causa ilícita (art. 502), o mejor dicho ilegítima, debe entenderse
el hecho constitutivo de la obligación, no idóneo según el ordenamiento
jurídico para engendrar una obligación válida.
Esa ilegitimidad de la causa puede provenir de su oposición "a las
leyes o al orden público" (art. 502).
a) La ilegitimidad de la causa puede resultar de estar ella en contradicción
con la ley, en cuanto a su virtud generadora de obligación. Así
ocurre si se contrata sobre herencias futuras (conf. art. 1175); si se otorgan
en un mismo acto testamentos recíprocos (conf. art. 3618); si se contrata
la construcción de un edificio para industria en zona residencial; si se
establecen impuestos ilegales o inconstitucionales; etcétera.
b) Asimismo, la ilegitimidad de la causa puede provenir de su
contradicción con el orden público, entendiendo por tal el conjunto de
principios fundamentales en que se cimenta la organización social. El
orden moral está comprendido en el orden público que lo absorbe. Por
tanto, el acto contrario al orden público, o a la moral y buenas costumbres
es causa ilícita de obligaciones. En este sentido, tienen causa ilícita las
obligaciones provenientes: de la venta de una casa de tolerancia; de la
venta de influencia; el corretaje matrimonial, etcétera.
35. QUID DE LA CESACIÓN DE LA ILICITUD DE LA CAUSA- Puede ocurrir
que al tiempo de constituirse la obligación, su causa fuera ilícita, pero
luego cesare esa ilicitud por la ulterior modificación de la ley. ¿Sería
válida tal obligación?
Pensamos que no, porque los derechos personales emanados de
actos jurídicos se rigen por la ley vigente en la época de su celebración.
De ahí que las obligaciones "permanecen afectadas en todo o en parte por
la ineficacia inicial, a pesar de una nueva ley que admita su validez"
(Ripert y Boulanger).
Si sobreviene la ilicitud de la causa, por aplicación del mismo
principio ello no perjudica la validez de la obligación, que sólo debe
apreciarse en función de las condiciones que la regían al tiempo de su
constitución.
No ha de confundirse lo expuesto, con la ejecución de la obligación
válida, que resulte legalmente imposible, por la prohibición sobreviniente
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 29
de la respectiva obligación; ése es un caso de imposibilidad de pago que
extingue la obligación (conf. art. 888).
36. BREVE NOCIÓN DE CADA FUENTE-Aunque la clasificación tradicional
ya no tiene rango científico, es útil conocer el significado de sus
categorías, por el frecuente empleo que de ellas hacen los juristas.
a) El contrato es el acuerdo de varias personas "sobre una declaración
de voluntad común destinada a reglar sus derechos" (art. 1137). Es
el acto jurídico de contenido obligacional.
b) Se denomina cuasicontrato al hecho voluntario lícito, no encaminado
necesariamente a la producción de un efecto jurídico, del cual la ley
deriva obligaciones. Como ejemplos se suele citar la gestión de negocios
(arts. 2288 y sigs.), el pago indebido (arts. 784 y sigs.) y el empleo útil
(art. 2306).
c) El delito es una especie del género acto ilícito, que consiste en el
hecho "ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro" (art. 1072).
d) El cuasidelito es el hecho ilícito no malicioso, aunque censurable.
Con esa denominación se describe una conducta dañosa, que merece
reproche por la culpa de quien la practica, pero que está exenta de malicia
o mala fe.
e) La ley es causa eficiente de un cierto número de obligaciones que
resultan del arbitrio del legislador. No habría obligación si el legislador
no la hubiere impuesto, y si de hecho, hubiese podido darle un sentido
distinto.
37. OTRAS POSIBLES CAUSAS DE OBLIGACIONES- Fuera de la enunciación
de las fuentes tradicionales se suelen mencionar otras.
a) La equidad es la expresión del derecho natural en una situación
concreta determinada, y por ello impone en el fuero de la conciencia una
verdadera deuda. Si bien a esta obligación natural el derecho positivo no
le confiere acción para exigir su cumplimiento, una vez cumplida por el
deudor, queda autorizado el acreedor para retener lo recibido en calidad
de pago (arts. 515 y 516), que no es sin causa.
b) La voluntad unilateral no es una fuente autónoma de obligacio30
MANUAL DE OBLIGACIONES
nes, pues se resume en un contrato o en un hecho ilícito. Lo primero
ocurre cuando otra persona acepta la manifestación de voluntad del
policitante (conf. arts. 1147 y sigs.). Lo segundo se presenta si antes de la
aceptación el proponente retrae su voluntad inicial, caso en el cual éste
comete un hecho culposo que compromete su responsabilidad, ante todo
damnificado, por el daño al interés negativo sufrido por éste (conf. art.
1109).
c) El enriquecimiento sin causa configura una nueva fuente de
obligaciones. Simplemente refleja, como su nombre lo indica, un desplazamiento
de bienes de un patrimonio a otro, sin causa o título que lo
justifique. La causa de restituir aquello en que alguien se enriquece sin
título, reside en el subsistente derecho del dueño anterior sobre el bien
desplazado, derecho que nunca quedó definitivamente perdido para su
titular.
d) Tampoco el abuso de derecho es una causa autónoma de obligaciones.
Si bien es cierto que cuando se genera un daño mediante el
ejercicio irregular o abusivo de un derecho, hay obligación de reparar ese
daño, ello es así porque tal conducta importa la comisión de un hecho
ilícito, doloso o culposo según fuere la intención del agente. En tales
supuestos, el abuso de derecho es una especie de acto ilícito, razón por la
cual debe quedar incluido dentro del género de esa clase de obligaciones.
En suma, fuera de las mencionadas en la clasificación tripartita
adoptada (supra, ns 29), sólo resta la equidad que ejerce su virtualidad en
el plano del derecho natural, con una mínima repercusión en el derecho
positivo.
38. IV) ¿HAY OTROS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS OBLIGACIONES
FUERA DEL SUJETO, EL OBJETO Y LA CAUSA EFICIENTE? QUID DE LA CAUSA FINAL.-
Entendemos que con el sujeto, el objeto y la causa eficiente se agotan los
elementos constitutivos de toda obligación. Sin embargo, algunos autores
también incluyen la causa final, esto es, el propósito o designio que ha
motivado a las partes para constituir la obligación. Basta recordar que esto
no puede plantearse cuando el vínculo se forma al margen de la voluntad
de obligarse, para eliminar a la causa final como elemento esencial de
toda obligación (supra na 30).
Además, tampoco es legalmente exacto que la causa final sea un
elemento del contrato, porque según la teoría del acto jurídico desarrollaNATURALEZA
DE LAS OBLIGACIONES 31
da en nuestro código, la causa final no juega una función autónoma sino
que queda comprendida en el objeto del acto jurídico.
Aquí Vélez Sarsfield se hizo eco de una corriente del pensamiento
jurídico franco-belga, iniciada por Antonio Ernst que entendía que la
causa final no es un elemento del contrato, pues se confunde con el objeto
o con el consentimiento. Lo primero ocurre en los contratos bilaterales,
en los que a una misma cosa, verbigracia, el pago del precio en la
compraventa, se da la denominación de objeto de la obligación del
comprador y de causa final de la obligación del vendedor. Lo segundo
acontece en los contratos gratuitos, en los cuales la intención de beneficiar
no puede ser separada de la voluntad real del donante. Por último,
respecto de los contratos unilaterales, en los cuales la causa se identifica
con el hecho del acreedor que ha originado la obligación, inconscientemente
se deja de lado la noción de causa final para estar a la de causa
eficiente, antecedente o título de la obligación.
El codificador, a través de lo dispuesto en el art. 953, ha estimado
que la causa final no constituye un elemento independiente sino que está
englobada dentro del objeto del acto, aunque no bajo el concepto que la
teoría clásica tenía de la causa -constante e idéntica a sí misma en todos
los actos de la misma clase-, sino como causa impulsiva o motivo
determinante que permite calificar y descalificar la intención de las
partes.
Conforme con este punto de vista, el objeto no es sólo la materia del
acto considerada en sí misma, sino que apreciada en función del interés o
fin al cual ella sirve, es también ese mismo interés o fin.
En suma, la elaboración de una teoría del acto jurídico como una
especie del acto voluntario, que se sustenta en el discernimiento, la
intención y la libertad del agente, hace innecesario recurrir a la teoría de
la causa final, cuyo capítulos principales quedan comprendidos en la
noción más amplia de la intención. Así, en los supuestos de "falta de
causa", el acto obrado sin finalidad alguna, carece de intención, y por
tanto es involuntario e ineficaz (arts.897 y 900). En los casos de "falsa
causa ", o sea cuando el agente ha obrado en mira de un resultado que es
sustancialmente diferente de como aparecía en el campo de su conciencia,
el acto se ha producido por error esencial, que también redunda en su
invalidez. Finalmente, si el acto responde a una "causa ilícita", esto es,
cuando se ejecuta en procura de fines ilícitos o inmorales, tal finalidad
tiñe al objeto del acto de su misma ilicitud o inmoralidad, apareciendo
como un aspecto de ese mismo objeto.
CAPÍTULO II
INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES
39. NOCIÓN- En principio, las obligaciones no guedan afectadas por
las vicisitudes que experimenten otras obligaciones ajenas a ellas. Sin
embargo, excepcionalmente, se presenta la interdependencia de las obligaciones
cuando están tan ligadas entre sí, que alguna no puede existir sin
la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la
otra con la cual está conectada es una obligación principal, mientras que
la obligación accesoria no encuentra en sí misma la razón de su existencia,
sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera
obligación (art. 523).
40. FUENTES DE LA ACCESORIEDAD.- La interdependencia por accesoriedad,
entre dos obligaciones, puede provenir de la disposición de la ley,
o de la voluntad de las partes.
En el primer supuesto, es el propio ordenamiento jurídico el que
suscita la vinculación entre la obligación principal y la accesoria: es el
caso típico de la obligación de indemnizar el daño contractual, que es
accesoria de la obligación incumplida proveciente del mismo contrato.
En el segundo supuesto, la accesoriedad. resulta de los pactos adjuntos
adoptados por los propios contratantes. Son éstos quienes atribuyen a
la obligación accesoria la función de medio para realizar el interés representado
por la obligación principal, verbigracia, cuando se recurre al
contrato de fianza o se instituye una cláusula, penal.
41. ESPECIES- El carácter accesorio de una obligación puede resultar
de la relación con el sujeto pasivo o con el objeto de otra obligación (art.
524).
3 4 MANUAL DE OBLIGACIONES
42. EFECTOS DEL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD: RELACIONES MUTUAS- El
principio de accesoriedad produce los siguientes efectos:
a) La extinción de Ja obligación principal implica la extinción de la
obligación accesoria, pero no a la inversa (art. 525). Esta consecuencia es
la lógica derivación del mismo concepto de obligación principal y accesoria:
si ésta queda subordinada a la existencia de aquélla, la cesación de
la primera tenía que arrastrar la cesación de la segunda. Por el contrario,
la extinción de la obligación subordinada no induce nada sobre la otra.
b) La invalidez de la obligación principal determina la invalidez de
la obligación accesoria, pero no a la inversa. Aunque el Código no
establece esta característica, la doctrina la afirma unánimemente. En
primer lugar, ello está impuesto por la misma noción de accesoriedad que
se define por la necesidad de validez de la obligación principal, para que
sea válida la obligación accesoria. En cambio, como la obligación principal
existe por sí misma, la nulidad de la obligación accesoria, no la
perjudica. Por lo demás, el código consagra aplicaciones particulares del
principio expuesto con respecto a la cláusula penal (art. 663) y la fianza
(art. 1994).
Sin embargo, este principio no es absoluto. Por excepción, que la ley
ha consignado, hay obligaciones accesorias que no se ven afectadas por
la nulidad de la obligación principal, y a la inversa hay obligaciones
principales que sufren el impacto de la nulidad de la respectiva obligación
accesoria (infra, n9 43).
c) El régimen de la obligación principal se extiende, en principio y
con las excepciones que inmediatamente se verán, a la obligación accesoria,
se trate del régimen de fondo, o sea el que gobierna sustancialmente
la relación obligacional, se trate del régimen procesal, o relativo a la
actuación judicial de los respectivos derechos.
En cuanto al régimen de fondo, se ha entendido que la prescripción
de la obligación principal rige a la accesoria incluso con relación al
término de su transcurso, cuando la ley no ha dispuesto diversamente.
Igual solución cabe adoptar en lo que concierne al régimen de prueba de
la obligación accesoria que estará sujeto a la regulación relativa a la
obligación principal.
En cuanto al régimen procesal, la competencia de los jueces para
entender acerca de una obligación accesoria depende de la que se establezca
para la obligación principal.
INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES 35
43. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD- Excepcionalmente,
la obligación accesoria no queda sujeta a las reglas que hemos señalado.
Ello ocurre: a) cuando la obligación accesoria tiene mayor virtualidad que
la principal, por ejemplo cláusulas penales o garantías convenidas para
asegurar el cumplimiento de una obligación natural (arts. 518, 666 y
1993); fianzas e hipotecas constituidas por terceros en seguridad de
obligaciones nulas por incapacidad de hecho del deudor (arts. 1994 y
3122). En estos casos puede reclamarse el cumplimiento de la obligación
accesoria aunque no sea exigible la obligación principal; b) cuando la
obligación accesoria está sujeta a un régimen distinto al que rige la
obligación principal. Así la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación
accesoria depende de su propia naturaleza sin atender a la índole de la
obligación principal (arts. 661 y 662, infra, núms. 824 y sigs.); del mismo
modo, algunas obligaciones accesorias, tienen un plazo de prescripción
distinto del de la obligación principal, como la obligación accesoria de
pagar intereses que prescribe a los 5 años (art. 4027, inc. 39) mientras que
la de devolver el capital prescribe a los 10 años (art. 4023).
44. EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA CLÁUSULA PENAL, EN LAS
CONDICIONES Y EN LOS CARGOS- Finalmente, el principio de accesoriedad
sufre la máxima desvirtuación cuando es la obligación accesoria la que
determina la suerte de la obligación principal. Esto ocurre con las condiciones
y cargos imposibles, ilícitos o inmorales que dejan sin efecto el
acto en el cual están insertados (arts. 526, 530 y 564). Sin embargo debe
señalarse que aquí se da una falsa accesoriedad; en realidad el consentimiento
ha recaído sobre un acto que no puede apreciarse sino en su
conjunto, de modo que el vicio de uno de sus elementos, se transmite al
todo, ya que no cabe hablar de nulidad parcial en materia contractual.
CAPÍTULO III
EFECTOS PRINCIPALES DE LAS OBLIGACIONES
I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
45. NOCIÓN- Los efectos de las obligaciones son las consecuencias
de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación.
46. DISTINCIÓN CON LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS- NO es posible
confundir los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos.
Ya Vélez Sarsfield, en la nota al art. 505, se ocupa de demostrar las
diferencias entre ambas nociones.
Los efectos de las obliga
Contrato de adhesión o por adhesión.
Introducción.
Origen: Su denominación fue propuesta por Saleilles, la cual fue aceptada luego por la doctrina francesa y de otros países, según lo afirma Diez-Picazo, en Fundamentos, citado por Juan María Farina (1999.p.80). La doctrina define el contrato de adhesión o por adhesión como aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas convenciones, sin que el predisponte admita discusión alguna. En el contrato de adhesión no existe negociación previa. En estos contratos el consumidor o usuario simplemente tiene la opción de aceptarlo o no. El contrato de adhesión se caracteriza básicamente por dos cosas: ausencia de discusión o negociación y la existencia de cláusulas o condiciones generales previamente redactadas por uno de los contratantes, casi siempre un proveedor de mercancía o de servicios. ¿Qué son las condiciones generales?. Son cláusulas con carácter uniforme y elaboradas para un número indeterminado de futuros contratantes que-se espera-requerirán masivamente los bienes y servicios que ofrece la empresa (el proveedor) en el mercado. (Farina, 1999. p. 81). El contrato de adhesión también se conoce con el nombre de contrato formulario, es el caso del Art. 83 de la ley 358-05 de Defensa al Consumidor.(Apuntes preparados por J P tomando como fuente la obra CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS de Juan M Farina, 1999)


262. Definición Jurídica. Mientras que en el contrato consigo mismo el problema consiste en saber si hay dos voluntades susceptibles de ponerse de acuerdo, en el contrato de adhesión la dificultad proviene de la duda acerca de si el hecho de que una voluntad domine a la otra autoriza siempre a considerar que estamos en presencia de un contrato. En efecto, el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas las comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen.
También se debe notar que la posibilidad de ese rechazo con frecuencia es perfectamente teórico, en particular cuando se trata de un contrato necesario para la satisfacción de necesidades corrientes, como el alojamiento, la alimentación o el transporte. Y puede aun ocurrir que no se permita rechazar la celebración del contrato, cuando se trate de un contrato impuesto. Por consiguiente, en oposición con el contrato de acuerdo recíproco o libremente negociado, en cuya conclusión se discuten entre las partes las disposiciones contractuales, de lo cual se deduce que el contrato establece un compromiso o un equilibrio entre sus intereses, la definición jurídica del contrato de adhesión supone un acuerdo cuyos términos no se discuten.
Comentario del Msc. José de Paula: En la República Dominicana, la Ley 358-05 define el contrato de adhesión del modo siguiente: “Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio” (Art.81).

263. Contratos de adhesión y desigualdad socioeconómica entre las partes. Es verdad que esta definición puramente jurídica a veces la juzgan insuficiente numerosos autores que tienen un enfoque más económico del contrato de adhesión. En efecto, se pretende con frecuencia que el contrato de adhesión supone una desigualdad socioeconómica entre las partes contratantes, en razón de que la falta de libre negociación proviene de la inferioridad económica de una parte en relación con la otra, quien, en otra forma, está en posición de imponer sus condiciones. No hay duda de que en la gran mayoría de los casos, el contrato de adhesión corresponde a la superioridad económica de un contratante que está en condiciones de someter al otro a su voluntad, lo que explica la ausencia de negociación. Esa es la razón por la cual desde hace mucho tiempo, no solo un buen número de contratos de adhesión son contratos regulados por ley o por reglamentos, sino que también, en una época más reciente, el legislador ha querido proteger a la parte más débil contra las cláusulas llamadas abusivas mediante las cuales la parte más fuerte se queda con la mejor tajada. Por consiguiente, aunque no sea propio del contrato de adhesión, el proteccionismo contractual, que pone de manifiesto la proliferación de un orden público de protección, ha encontrado el terreno adecuado en materia de contrato de adhesión.
Sin embargo, esta no es una razón suficiente para pensar que el contrato de adhesión supone necesariamente una desigualdad socioeconómica entre las partes. Más precisamente, si es cierto que los contratos en los cuales hay una desigualdad socioeconómica entre los contratantes, en virtud de la cual el más fuerte impone su voluntad al más débil, son contratos de adhesión, el contrato de adhesión no corresponde solamente a esta hipótesis.
El desarrollo del proteccionismo contractual ha tratado de hacer aceptar en la doctrina una concepción mucho más restrictiva del contrato de adhesión. En efecto, al lado de la protección de la parte más débil, el contrato de adhesión, inclusive en ausencia de desigualdad socioeconómica entre las partes, plantea problemas que le son propios en virtud del particularismo del acuerdo de voluntades, lo cual ha permitido que se haya dudado de su naturaleza contractual. Antes de determinar la naturaleza del contrato de adhesión, conviene examinar cuáles son las situaciones que abarca la noción de dicho contrato.
a) Diferentes casos de contrato de adhesión.
264. Exclusión de la negociación entre las partes. La falta de negociación entre los contratantes no es suficiente para considerar que el contrato es de adhesión. En efecto puede ocurrir que una de las partes convenga globalmente con las propuestas que le haga la otra parte, y sin embargo, el contrato no será por ello de adhesión, puesto que la negociación no estaba excluida.
En este caso, no se quiso la negociación, ya que una de las partes quedó satisfecha con las propuestas que le hizo la otra. No hay contrato de adhesión sino cuando se excluye la negociación y cuando una parte solo puede dar su consentimiento en forma global. Ciertamente es lo que ocurre, como lo hemos visto, en el caso en que las condiciones del contrato son impuestas por una parte a la otra, a causa de la superioridad económica de la primera en relación con la segunda. Pero hay otros en los cuales se excluye la negociación.

265. Condiciones generales o particulares impuestas por una de las partes. Las condiciones impuestas por una de las partes pueden ser ciertas condiciones llamadas generales, es decir, que tienen un carácter general y abstracto, por cuanto se pueden aplicar en un número indeterminado de contratos susceptibles de estipularse entre una empresa y sus clientes, y ya que la empresa no acepta celebrar el contrato sino dentro de los términos de las condiciones generales que, por consiguiente, ella pretende imponer a sus clientes. A este respecto, sería falso creer que las condiciones generales siempre son impuestas por una parte a la otra en razón de la superioridad económica de la primera en relación con la segunda. Hay un buen número de contratos sujetos a condiciones generales en los cuales la fuerza económica de cada una de las partes es equivalente ya que la parte que redactó previamente el contrato no piensa que sus relaciones con un cliente sean sometidas a condiciones diferentes de las que tienen con otro. De la misma, sería erróneo pensar que únicamente los contratos celebrados entre un profesional y los consumidores obedecen a condiciones generales impuestas por el primero a los segundos. Si las disposiciones de la ley del 10 de enero de 1978,[1] relativas a la protección contra las cláusulas abusivas en los contratos, suponen un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, de ello no se infiere, sin embargo, que se deba limitar el contrato de adhesión a esta única hipótesis. Si es cierto que el legislador del 1978 pretendió proteger a la parte más débil de un contrato que se ha de considerar como si fuera de adhesión, esta protección no fue instituida sino a favor de los consumidores o de aquellos que deben ser asimilados a estos. Pero también hay otras hipótesis en las cuales un contrato es de adhesión. Esto ocurre especialmente cuando se excluye cualquier negociación en un contrato suscrito entre profesionales, puesto que uno de ellos impone sus condiciones generales al otro.
Por lo demás, no hay necesariamente concordancia entre el contrato de adhesión y las condiciones generales. Más exactamente, si las condiciones generales impuestas por un contratante al otro ponen de manifiesto la existencia de un contrato que de todos modos es de adhesión, perfectamente puede haber un contrato de adhesión en presencia de condiciones particulares, desde que éstas sean impuestas por uno de los contratantes. Las condiciones particulares se oponen a las condiciones generales por cuanto no tienen aptitud para regir un número indeterminado de contratos por no referirse sino a las relaciones entre este o aquel contratante. Sin embargo, no siempre se negocian libremente, aunque algunas veces puedan serlo, especialmente por cuanto termina derogando, en este o en aquel punto, las condiciones generales. En efecto, cuando una de las partes le impone a la otra las condiciones generales, el contrato sólo es de adhesión porque una parte impone su voluntad a la otra. Pero ella podría renunciar a esto, caso que se presenta cuando las condiciones generales resultan derogadas por las condiciones particulares, que se negociarían libremente (cf. Civ. 1ª, 17 de junio de 1986, en J.C.P., 1986, IV, 248, en lo que concierne a la preeminencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales en materia de seguros).

266. Condiciones generales impuestas por la autoridad administrativa. El contrato de adhesión puede corresponder a veces a condiciones generales que no son impuestas por una parte a la otra, sino que son impuestas a las dos partes por la autoridad administrativa. Esto ocurre especialmente cuando las relaciones contractuales se deben ajustar en un contrato tipo cuyo contenido, aun cuando no siempre haya sido elaborado por la autoridad administrativa, ha sido adoptado por ella. En principio, un contrato tipo de esa naturaleza, tiene un carácter imperativo, en el sentido de que no puede ser modificado por condiciones generales diferentes o por condiciones particulares, aun cuando a veces ciertas disposiciones solo sean imperativas.
Sin embargo, si no hay duda que un contrato tipo de esta índole constituye un atentado contra la libertad contractual, él deriva su fuerza obligatoria, no de las voluntades de las partes, sino de que en realidad constituye un reglamento. Por consiguiente, se trata de un contrato dirigido antes de que un contrato de adhesión.
Comentario Msc José de Paula: En nuestro país, de acuerdo con la ley 358-05 de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario, los contratos de adhesión deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, organismo que creará un sistema de registro para tales fines.

267. Condiciones generales impuestas por un organismo profesional. Algunos profesionales forman parte de organismos o sindicatos que redactan las condiciones generales de los contratos que dichos profesionales deben celebrar con sus clientes. En ciertos casos, el contrato tipo solo se impone como modelo al afiliado, que no está obligado, en sus relaciones con el organismo redactor, a seguirlo. En este caso, el contrato tipo facultativo corresponde a la situación anteriormente contemplada de las condiciones generales que una de las partes del contrato impone a la otra. En consecuencia, el afiliado podrá siempre descartar las condiciones generales en beneficio de las condiciones particulares, que, según los casos, serán impuestas por él o libremente negociadas.
Pero puede suceder que el afiliado a un organismo profesional esté obligado a respetar las condiciones generales, por que se comprometió a ello, o por que se las impone el organismo del cual es miembro. En este caso, el contrato de adhesión no se apoya sobre el hecho de que una parte impone su voluntad a la otra, puesto que la primera está privada de la facultad de negociar libremente el contrato o algunas de sus disposiciones. Si no respeta su obligación para con el organismo que le dicta las condiciones generales, por ejemplo estipulando otras condiciones generales o condiciones particulares, puede exponerse a sanciones. Pero el hecho de no respetar las condiciones generales que se le imponen no permitirá ciertamente sancionar al otro contratante, excepto en el caso de que, con conocimiento de causa, este se compromete en la violación de las condiciones generales impuestas a ambas partes. Si la otra parte ignoraba la obligación de su contratante de respetar las condiciones generales, no incurrirá en sanción alguna, como la condena a una indemnización a favor del organismo profesional. De todos modos, el contrato celebrado será perfectamente válido, ya que las posibles sanciones disciplinarias no permiten anularlo por no haber respetado las condiciones generales impuestas al afiliado del organismo profesional.
b) Naturaleza del contrato de adhesión.

268. El contrato de adhesión no sería contrato. Los problemas planteados por el contrato de adhesión no cabe reducirlos, pura y simplemente, como se hace a veces, a la sola protección contra las cláusulas abusivas. Ciertamente es en un contrato de adhesión donde es dable encontrar este género de cláusulas y no en un contrato libremente negociado. Con todo, un contrato no es de adhesión simplemente por la circunstancia de que haya una desigualdad económica entre las partes y de que una de ellas pueda aprovecharse de esto en perjuicio de la otra. Desde el momento en que se considere como de adhesión un contrato cuyo contenido no se ha negociado libremente, el acuerdo de voluntades no se puede efectuar de la misma manera que en un contrato cuyos términos han sido elaborados de común acuerdo entre las partes.
Fue esta la razón por la cual sobre todo a comienzos del siglo, se negara que el contrato que el contrato de adhesión era un contrato. Especialmente R. SALEILLES desarrolló una tesis según la cual el contrato de adhesión no era en realidad sino la manifestación de la voluntad unilateral de una sola parte, ya que la voluntad de la otra parte no era necesaria sino para permitir a la voluntad de la primera, producir sus efectos y, por consiguiente, no habría una voluntad creadora y una voluntad de someterse a una situación previamente creada por otro. De esta concepción se deduce que sería perfectamente vano buscar una voluntad común de las partes, tanto para interpretar el contrato como para determinar si el que se sometió a la voluntad de otro aceptó esta o aquella estipulación, lo que supone que pudo conocerla, o también para prohibirle al juez que analice el contrato.

269. En derecho positivo, el contrato de adhesión sin duda es un contrato. Rechazo de un control específico. Con todo, la jurisprudencia y la mayoría de los autores no se han mostrado favorables a la concepción según la cual los contratos de adhesión no serían contratos.
Por ejemplo, se ha negado a los jueces la prerrogativa de controlar la conformidad del contrato de adhesión con la equidad para proteger a la parte mas débil en los casos en que el contrato de adhesión manifieste una desigualdad socioeconómica entre las partes. En efecto, la Corte de Casación nunca ha admitido que el contrato de adhesión sea susceptible de control por parte del juez civil, análogo al control que por exceso de poder ejerce el juez administrativo. La lucha contra los abusos en los contratos de adhesión ha sido obra del legislador, quien ha dirigido el contrato mediante la multiplicación de disposiciones imperativas, aun cuando estas no sean propias del contrato de adhesión. Solo hace muy poco tiempo que apareció en la legislación el concepto de cláusula abusiva (ley del 10 de enero de 1978, art. 35), cuyo control o prohibición, de todas maneras, no corresponde, en el derecho francés, a la iniciativa del poder judicial, sino de la administración.

270. Intención común de las partes. Los principios que rigen la interpretación de los contratos de adhesión y la investigación de la intención común de las partes, no son diferentes, en lo que atañe a los contratos de adhesión, de lo que son en cuanto a los demás contratos.
Así, en contra de lo que han propuesto ciertos autores, para los cuales las condiciones generales de los contratos de adhesión deberían ser objeto de una interpretación unificada, bajo el control de la Corte de Casación, en virtud de que se trata, como la ley o el reglamento, de disposiciones de alcance general y abstracto, la Corte de Casación no ha admitido reglas de interpretación diferentes de las de otros contratos, para las cuales no ha considerado que debía asegurar, en cuanto a su control, una unificación en la interpretación de las disposiciones de alcance general de los contratos de adhesión. No parece que en derecho positivo haya un particularismo de los contratos de adhesión a este respecto. No solamente los criterios de interpretación son los mismos y los jueces se dedican a buscar una voluntad común, aun cuando esta no sea siempre producto de las dos partes, sino que también los jueces de fondo, salvo el caso de desnaturalización, que no es exclusivo de los contrato de adhesión, son soberanos para interpretar el contrato.

271. Cláusulas del contrato ignoradas por una de las partes. Quienes no ven en el contrato de adhesión sino la manifestación de una voluntad unilateral de una de las partes, ya que la voluntad de la otra parte se encamina simplemente a actuar de modo que la primera produzca los efectos previstos, generalmente consideran que como no hay voluntad común, en virtud de la cual las partes se hayan puesto de acuerdo sobre las estipulaciones del contrato, será inútil buscar lo que ellas han querido conjuntamente. A partir del momento en que aquel a quien se imponen las cláusulas del contrato manifieste la voluntad de quedar obligado por el acto, se reputa que conoce estas estipulaciones y que no puede pretender haberlas ignorado o no haber estado en condiciones de tener conocimientos de ellas. No es esta la posición de la jurisprudencia, la cual, por el contrario, considera que las cláusulas de un contrato de adhesión que una de las partes ha podido ignorar, no le son oponibles, es decir, que no la obligan. Esta solución se basa en la necesidad de buscar la voluntad común de los contratantes en un contrato de adhesión. En efecto, no hay acuerdo entre ellas sino en lo concerniente a los puntos sobre los cuales sus voluntades han podido ponerse de acuerdo. Desde el momento en que algunas estipulaciones hayan podido ser ignoradas por una de las partes, esta no puede haber dado su consentimiento ni pudo haber existido acuerdo de voluntades. (Cf. Pau, 27 de agosto de 1987, en J.C.P., 1988, IV, pág. 37, que considera que una cláusula penal estipulada en las condiciones generales es inoponible a quien habiendo efectuado un pedido por telex, ignoraba dichas condiciones en el momento de la elaboración del pedido que aceptó su cocontrante). La solución es perfectamente lógica si vemos en el contrato de adhesión un contrato que, como todos los contratos, solo obliga porque las estipulaciones se han conocido y aceptado. Es también conforme a la equidad, en virtud de que una parte no estará obligada por cláusulas de las cuales no ha podido tener conocimiento. Sin embargo, no basta dejar constancia de una simple remisión a las condiciones generales de un contrato de adhesión no reproducidas en el documento firmado por una parte, para admitir que esta no tuvo conocimiento de ellas y que por consiguiente, no le son oponibles (en contra, Versalles, 22 de enero de 1987, D. 1987, Somm. 300, con observación de VASSEUR, con respecto a un contrato celebrado con una entidad que expidió una carta de crédito, pues el fallo considera que las estipulaciones de las condiciones generales del contrato, relativas a los intereses de mora y a las sanciones, son inoponibles al titular de la carta de crédito por no haber sido sometidas a su firma, lo que es discutible desde el momento que él podía tener conocimiento de tales condiciones). Cuando las relaciones de las partes son habituales, la aceptación por una de ellas de las condiciones impuestas por la otra puede suponerse, sin que haya lugar a exigir una aceptación especial (cf. París, 30 de noviembre de 1988, D. 1989, IR, 11, a propósito de una cláusula que atribuye jurisdicción, estipulada en un documento de confirmación de una orden de pedido).

272. Protección de la parte que no discute las cláusulas del contrato. La posición de la jurisprudencia que se niega a considerar el contrato de adhesión como la expresión de una voluntad unilateral, para ver en él un verdadero acuerdo de voluntades, es aprobada, con justa razón, por la gran mayoría de los autores. En primer lugar, esta jurisprudencia protege los intereses de la parte que no está en condiciones de discutir las estipulaciones del contrato. En efecto, la investigación de la voluntad común de los contratantes, tanto en relación con la interpretación del contrato como con respecto a la inoponibilidad de las cláusulas que pudieron ser ignoradas, va mucho más allá del control de la conformidad con la equidad de las cláusulas impuestas por la voluntad unilateral, sin tener en cuenta que el control de las cláusulas abusivas lo puede establecer el legislador, como se ha hecho en varios países.
Comentario Msc José de Paula: En la República Dominicana, en relación con las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, la ley dispone que todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.
Según el Art. 83 de la citada ley 358-05, son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que:
a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios.
b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los consumidores o usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor.
c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores.
e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios.
f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario.
g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible.
h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato.
i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se escriba el contrato.
La ley dispone que la nulidad de las cláusulas abusivas no invalidan el resto del contrato y se regirá de manera supletoria por el Código Civil, pero que dichas cláusulas, cuando perjudiquen al consumidor o usuario, se consideran inexistentes.
273. Voluntad contractual y contenido del contrato. En segundo lugar, la falta de negociación no constituye de ninguna manera un obstáculo para un encuentro efectivo de las voluntades de los contratantes. La voluntad común no es el resultado de una negociación. Ella existe desde que la aceptación esté conforme con la oferta, sin importar que las estipulaciones del acuerdo hayan sido negociadas o impuestas por una parte a la otra o por un tercero a ambas partes. La voluntad contractual es simplemente la de obligarse. Si no se debiera admitir la existencia de un contrato sino en el caso en que ha habido negociación, la mayoría de los acuerdos que se consideran como contratos ya no lo serían, sin tener en cuenta que un buen número de ellos, porque su contenido es implícito, no son siquiera contratos de adhesión. Una cosa es que una y otra parte consientan en el establecimiento de una relación, y otra cosa es determinar la forma como será elaborado el contenido de esta relación entre las partes. El concepto de contrato supone simplemente la voluntad de una persona de obligarse con otra, la cual acepta, de la misma manera, obligarse. El simple sí es suficiente para la formación de un vínculo contractual, siempre que corresponda a un acto de voluntad idéntico de otro, sea que este sí venga a cerrar una negociación, sea que manifieste una adhesión a un contenido determinado sin negociación, o sea inclusive que se refiera a un contenido implícito de una y otra parte. (Tomado de la obra Teoría General del Contrato, t. I y II, Ed. Temis, 1993, de CHRISTIAN LARROUME)
[1] El autor se refiere Francia. Aclara José d Paula

LA FALTA Y LA FAL TA Y EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

I.- La Falta Por José de Paula.
1.- La falta consiste en la violación de una obligación preexistente. En materia contractual existe falta si hay incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Cuando ese incumplimiento causa un daño al acreedor, surge a cargo del deudor en falta, la obligación de reparar ese daño. Cuando tal cosa ocurre, estamos en presencia la responsabilidad civil contractual.
2.- La graduación de las faltas. La cuestión de saber si existe una graduación de las faltas en materia contractual sólo se presenta en las obligaciones de prudencia y diligencia, porque en las obligaciones determinadas la inejecución de la obligación constituye por sí misma la falta.
3.- La teoría de las tres faltas. En el dominio contractual, a diferencia de la materia cuasidelictuosa (en lo que fija la ley) directamente o por referencia implícita a textos supletorios es la voluntad de las partes la que fija el grado de diligencia prometido por el deudor.
En caso de silencio de las partes o ausencia de un texto supletorio, aunque los autores del derecho antiguo pretendieron sacar del derecho romano una clasificación de las faltas contractuales no dolosas, correspondiente a tres categorías de contratos (culpa lata, para los contratos basados en el solo interés del acreedor, como el depósito; la culpa levis, para los contratos basados en un interés común, como la venta; y la culpa levísima, para los contratos realizados en interés del deudor, como en el préstamo a uso) esta clasificación no fue acogida por los redactores del Código Civil. Sin embargo, hay textos como el Art. 1137, que parecen revivir una clasificación de las faltas, pues anuncia que la obligación de vigilar la conservación de la cosa “será más o menos extensa en cuanto a ciertos contratos cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes”. Véase Art. 1928 (ciertos depositarios); 1992 (mandato no asalariado); 1927 (depósito ordinario) y 1882 (préstamo a uso); pero estos textos no son contradictorios (imperativos: aclara José de Paula) y las partes quedan en libertad de fijar el grado de diligencia prometida por el deudor. Los redactores del Código Civil han querido fijar supletoriamente este grado para ciertas convenciones [1]
4.- A pesar de lo que acabamos de indicar, es interesante exponer en qué consiste la clasificación de la falta, así como señalar otras categorías de falta e indicar las consecuencias que se derivan de las diferentes faltas.
5.- La clasificación tripartita distingue la falta leve u ordinaria (la falta ligera); la falta levísima (falta muy ligera) y la falta grave o falta lata. Además de estos tipos de falta es necesario referirnos a la falta intencional o falta dolosa y la falta inexcusable.
6.- La falta leve, simple u ordinaria (falta ligera). Según Pothier existe falta leve cuando el deudor no pone en los asuntos de otro el cuidado que las personas prudentes suelen poner en sus propios asuntos.
La falta leve o simple se divide en falta levís in abstracto y falta levis en concreto.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto, quiere decir que ese deudor está obligado a poner en los asuntos de otro los mismos cuidados y diligencias que corresponden a un buen padre de familia, buen padre de familia, es la expresión que emplea el Código Civil para referirse al tipo de administrador cuidadoso y diligente, modelo al que deben ajustarse todas las personas que tienen la administración o el goce de un bien ajeno.
7.- ¿Qué tipos de deudores están obligados a emplear en el cuidado y conservación de la cosa ajena, los mismos cuidados que emplearía un buen padre de familia? Esto es ¿quiénes responden de su falta levis in abstracto? Entre otros tenemos al mandatario asalariado, al depositario asalariado y al depositario que recibe la cosa en su exclusivo provecho, al depositario que está autorizado a usar la cosa y al que se ha obligado a responder de cualquier falta, así como al depositario que se ofrece él mismo para guardar la cosa que es lo que ocurre en los negocios como piscinas, balnearios, etc., que tienen guardarropa para los clientes. Igualmente responden de su falta levis in abstracto, el vendedor y el inquilino.
8.- La falta levis in concreto. Esta falta existe cuando el deudor no poner en los asuntos de otro, los mismos cuidados y diligencia que él pone en las cosas suyas.
El deudor que en la conservación de la cosa sólo está obligado a prestar los cuidados que presta a sus propios asuntos, tiene una obligación menos onerosa que los anteriores, él debe menos cantidad de cuidados y diligencias. Ejemplos de este tipo de deudor son: los que prestan un servicio gratuito como el depositario no retribuido y mandatario gratuito.
Esto es así porque no se le puede exigir a quien presta un servicio gratuito, un servicio de amigo, que sea más diligente y cuidadoso con los asuntos ajenos que con los suyos.
Cabe señalar que las personas que tienen bajo su cuidado una cosa ajena como es el caso del vendedor, del arrendatario, del inquilino, del comodatario, del depositario y del mandatario, son deudores de dos obligaciones: la obligación de entregar la cosa (obligación de resultado) y la obligación de cuidar y conservar la cosa (obligación de medios). En la obligación de entrega, es al deudor a quien corresponde probar que no pudo entregar la cosa el día convenido por una causa ajena (fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho del acreedor). En cuanto a la obligación de conservación, el deudor está obligado a entregar la cosa en las mismas condiciones en que se encuentre (art. 1245 y 1302 del C. C.). Si el acreedor no está conforme y entiende que el deudor de la entrega no cumplió a cabalidad su obligación de cuidado y conservación, como ésta es una obligación de medios o prudencia y diligencia, es al acreedor a quien corresponde probar la falta (la ausencia de cuidado, la negligencia e imprudencia) del deudor.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto el acreedor deberá probar que el deudor no prestó a la cosa, los cuidados que le habría prestado un ciudadano cuidadoso y diligente. El juez tomará como modelo para medir la conducta del deudor la lealtad y diligencia medias del hombre, en sus relaciones con su semejante, tomará en cuenta cuál habría sido el comportamiento normal, apegado a lo que haría un sujeto promedio. Si por el contrario, el deudor es sólo deudor de dispensar a la cosa los mismos cuidados que dispensa a sus cosas, entonces el acreedor debe probar que los cuidados y diligencias del deudor fueron menores que los que presta a sus asuntos.
Es bueno decir que los jueces casi nunca hacen tales distinciones, pero no debe olvidarse que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que en materia contractual la falta ligera no compromete la responsabilidad del deudor. (Lic. Juan A. Morel ob. cit)
9.- La falta levísima o muy ligera. Es, como la falta levis in abstracto y la falta levis in concreto, una falta simple. La falta levísima o muy ligera consiste en no poner en la cosa de otro los cuidados que las personas más solícitas ponen en sus asuntos. Es la falta en que no incurría un hombre muy inteligente o muy hábil. El deudor en este caso está obligado a diligencias y cuidados especiales, extraordinarios, su comportamiento sería el de un muy buen padre de familia, no el de un hombre de una prudencia media, sino el de un excelente ciudadano; su obligación es más gravosa, tiene mayor cantidad de cuidado y diligencia que el deudor común. Este tipo de obligado responde de la menor falta que cometa, cual que sea. Es la falta a que está sujeto el comodatario en razón de que se beneficia un servicio gratuito.
10.- LA FALTA GRAVE Y LA FALTA DOLOSA
Un contratante incurre en una falta grave cuando no pone en los asuntos de otro el cuidado que hasta las personas más descuidadas y estúpidas no dejan de poner en sus asuntos. Una falta grave es una falta burda, y puede resultar de varias faltas leves u ordinarias aisladamente consideradas (Larroumet). Para la jurisprudencia, toda falta profesional, por ligera que sea, (por ejemplo la que comete un médico, un abogado, un notario, etc.) es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia (spendet peritiam artis). Afirma el Dr. Domingo R. Vásquez que la falta profesional es la falta que no cometería un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y técnicas de su profesión. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el daño. Existe falta dolosa no sólo cuando se desea el daño sino también cuando se actúa a sabiendas de que esa actuación puede perjudicar al otro contratante. Toda falta intencional es un dolo, por ejemplo comete dolo el deudor que en forma deliberada se niega a cumplir con su obligación.
11.- La falta in contrahendo o precontractual. Es el tipo de falta cometida por una de las partes, no en la ejecución del contrato, sino durante las negociaciones. Por ejemplo, si una de ellas se retira de las negociaciones injustificadamente, o si el ofertante retira su oferta antes de que concluya el plazo que tiene el destinatario para decidir si contrato o no. La falta in contrahendo o precontractual tuvo originalmente su base en la obligación de reparar el daño cuya fuente era el contrato nulo o anulable. Esta fue la tesis del creador de este tipo de falta von Ihering. Hoy día la falta in contrahendo existe no sólo de la responsabilidad del contrato nulo, sino también cuando se produce una ruptura injustificada de los tratos preliminares y de la rescisión unilateral del contrato cuando ésta es intespectiva. Parece que esta falta genera una obligación de reparar los daños nacidos en ocasión del contrato, obligación extracontractual y delictual. 4
12.- Falta inexcusable. Esta se define como una falta gravísima. Según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, la falta inexcusable consiste en un acto o en una omisión de transportador o de sus dependientes realizada temerariamente y con conciencia de que probablemente resultará un perjuicio (Larroumet).
Es bueno destacar que la falta inexcusable es igual a la falta grave, pero con mayor grado de gravedad, aunque sin que pueda considerársele como una falta voluntaria.
13.- CONSECUENCIA DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FALTA. La falta leve (falta levis in abstracto). a) Esta falta se aprecia in abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente. Igualmente, en algunas de las obligaciones de medios, el deudor sólo responde de su falta es grave..b) La falta grave y la falta dolosa. Estas faltas tienen como consecuencia: (1) Se aprecian in concreto, el juez debe examinar el estado de ánimo del deudor para determinar si cometió o no la falta, el juez estudia los hechos que rodearon la actuación del imputado porque pueden darse unas situaciones en las que él entienda que un individuo no ha cometido falta, y sin embargo, considerar que otro individuo sí la cometió. Por ejemplo, usted debe entregar una cosa a una persona y esa cosa tiene un vicio que un experto podría descubrir con facilidad, más no así un profano. En el caso del experto, el hecho de no detectar el vicio, constituye una falta, pero tratándose de un profano, su proceder no puede considerarse falta. (2) El deudor debe, en caso de incurrir en falta grave, o en falta dolosa, responder no sólo de los daños previsibles sino también de los daños imprevisibles. (Ver Art. 1150 y 1153 C. C.). (3) El deudor no podrá alegar a su favor la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad o una cláusula limitativa de responsabilidad. A pesar de todo, la falta grave no es sinónimo de falta dolosa que es una falta voluntaria y la otra, una falta no voluntaria, por eso, el seguro de responsabilidad no responde en caso de daños causados intencionalmente, pero sí responde de los daños provocados a consecuencia de una falta grave.

II.- El contenido de la obligación contractual.
14.- Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad.
Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer su respectivo ámbito.
15.- Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado, por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con la obligación y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor, constituyen fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado se puede citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende por obligación de garantía? La obligación de garantía es una obligación de resultado que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C., pero la obligación de garantía no obliga al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor. En este caso hay exoneración de responsabilidad parcial o total según los casos (Larroumet).
Existen sin embargo, obligaciones de resultado en las que el deudor no se libera probando una causa extraña, tales son: la del transportista aéreo (Art.285-I de la ley 505 sobre Aeronáutica Civil) y la del constructor de un edificio (art. 1792 C. C.).

16.- Las obligaciones de prudencia y diligencia (obligaciones de medios). Concepto y contenido.
En estas obligaciones el deudor no se obliga a obtener un resultado sino a poner en práctica los medios para obtenerlo. Si no logra ese resultado no se le puede acusar de incumplir su obligación, a menos que se pruebe que no se comportó con la diligencia y prudencia debidas, esto es, que cometió una falta, prueba que debe hacerla el acreedor inconforme. Hay incumplimiento de las obligaciones de medios cuando el deudor no hizo lo que debió hacer para conseguir un resultado, para satisfacer al creedor.
En estas obligaciones es necesario determinar si el deudor incurrió en falta para precisar su contenido. En ellas el deudor sólo comete una falta, y por tanto incumple su obligación, “si ha obrado de una manera diferente de la que debió emplear un deudor normalmente diligente”, esto quiere decir, que la falta de un deudor de obligación de medios se aprecia in abstracto, que equivale a decir que su comportamiento se evaluará comparándolo con el comportamiento de un ciudadano diligente y cuidadoso, con la conducta del buen padre de familia. Como ya hemos visto, ocasiones hay en las que la falta del deudor de una obligación de medios que tenga por objeto el cuidado y conservación de una cosa, por ejemplo, la obligación del depositario gratuito, se aprecia in concreto (tomando en cuenta su conducta frente a sus propios asuntos: falta levis in concreto).
Son obligaciones de medios, las del abogado, la obligación de conservación e información del vendedor, la obligación de conservación del depositario, del inquilino (salvo el caso de incendio y reparaciones locativas o arrendaticias); del comodatario y del mandatario no asalariado.( Ver supra No.8). En relación con el contrato del médico y sus pacientes no todas las obligaciones son de medios. Pero un médico puede ser deudor de una obligación de resultado, todo depende de la promesa de la cual es deudor.
Ciertas personas como arrendadores de obras, notarios, banqueros, agentes inmobiliarios, tienen la obligación de dar información y consejos. Estas obligaciones aparecen en diversos contratos, sobretodo en aquellos que originan obligaciones de hacer a cargo del deudor. La obligación de información y consejo es diferente según el profesional. La jurisprudencia francesa para fijar el contenido de la obligación de información y consejo suele analizar las circunstancias de cada caso en particular, y de ese modo, acoge o descarta una falta del profesional en la ejecución de su obligación de consejo e información. La obligación de consejo e información la incluye la jurisprudencia francesa en varios contratos aunque no la hayan convenido las partes. La jurisprudencia se apoya para incluirla en ciertos contratos, en los principios del art. 1135 del C. C., en virtud del cual las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
17.- La obligación de seguridad, también es obra la jurisprudencia en aplicación del artículo 1135 del Código Civil. Consiste en la obligación que tiene el deudor de cuidar de la integridad corporal del acreedor. Según la jurisprudencia algunas obligaciones de seguridad son de resultado y otras son de medios. Por ejemplo para los dueños de hoteles y restaurantes, la obligación de seguridad es de resultado; ellos están obligados a disponer para los clientes de sillas sólidas y seguras y de alimentos sanos, por ejemplo.
Pero la obligación de seguridad que tienen frente a sus clientes, las empresas de espectáculos, los organizadores de eventos artísticos y deportivos, el administrador de un parque de juego (caballitos), de una piscina, de una playa, no es sino una obligación de medios.
También es de medios la obligación de seguridad puesta a cargo de las asociaciones deportivas y de los establecimientos escolares que están obligados a tomar medidas de seguridad para sus miembros y alumnos. Empero, es de resultado la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista de personas y mercancía; el dueño de una guardería (nursy) que recibe niños de poca edad y la obligación de los locadores o arrendadores frente al locatario o inquilino.
La obligación de seguridad es una obligación principal o accesoria. Es una obligación principal de seguridad, según los autores más connotados en el cado de los contratos siguientes.
Contratos de hospitalización de un enfermo, contratos relativos a la educación y alimentación de niños de poca edad; los contratos de reclusión psiquiátrica, cine, salones de belleza, guardería y accesorios subyacentes; sin que sea unánime el punto de vista de los tribunales y los autores. ¿Qué interés presenta determinar si la obligación de seguridad es o no una obligación contractual? A nuestro modo de ver es el siguiente: Si se trata de una obligación de seguridad, no es necesario que las partes la hayan acordado. Ella existe desde el momento en que el contrato por su naturaleza lleva implícita en forma subyacente esa obligación y aun en los casos en que ellos la hayan descartado por lo que el acreedor podrá siempre favorecerse de la responsabilidad civil contractual.
Contratos cuidados médicos, espectáculos de deportes, en los de distracciones de parques zoológicos, en los de hotelería, en los de servicios de restaurantes, en los de peluquería y en los de lavandería.[2]
¿Cuál sería el criterio para determinar si el deudor está obligado por una obligación contractual de seguridad accesoria y subyacente? Esta obligación la encontramos en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente queda bajo el control del deudor de forma tal que sin esa especie de dependencia espacio-temporal el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal.[3]
Hay un nexo jurídico entre la obligación principal la cual sin la obligación accesoria de seguridad, no sería prácticamente posible cumplir la primera.






[1] Lic. Juan A. Morel, Responsabilidad Civil, Pág. 231, Ed. 1989.
4 Derecho de Daños, t. II, ed. Bosch, 2da. ed. 1965
de Luis Pascual Estevill.
[2] Javier Tamayo Jaramillo, de la Responsabilidad
Civil; tomo I, ed. Temis, 1999

[3] Javier Tamayo Jaramillo (ob. cit.)

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