14.9.07

EL DERECHO AGRARIO (RESUMEN DOS)



ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS[1]

Uno de los contratos relativos al campo, más definido en nuestro medio, lo es el arrendamiento de predios rústicos.
De conformidad con las disposiciones del derecho común, contenidas en el artículo 1714 del Código Civil, el arrendamiento puede ser hecho verbalmente o por escrito. Sin embargo, a partir del cinco de junio de 1962, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 5933, de la fecha arriba indicada, ningún nuevo contrato de arrendamiento de terrenos rurales, será válido, si no es hecho por escrito y en el cual conste la aprobación del Secretario de Estado de Agricultura.
De conformidad con la aludida Ley, la aprobación puede ser por el Secretario en persona o por los funcionarios a los cuales dicho Secretario delegue esa atribución, pero debe ser impartida personalmente por el Secretario de Estado de Agricultura cuando el arrendamiento recaiga sobre porciones de terrenos que excedan de 1200 tareas, o cuando los arrendatarios o arrendadores soliciten que sus contratos sean aprobados personalmente por dicho funcionario.
Según el artículo 2 estarán bajo el alcance de la aludida Ley, no solamente los arrendamientos que sigan las pautas del Código Civil, sino todos los otros contratos que habitualmente se estipulan en las regiones rurales como equivalentes a arrendamientos.
Es condición que ha de tener en cuenta el Secretario de Estado de Agricultura para impartir su aprobación, que el contrato de arrendamiento se estipule por un precio o un pago razonable, favorable para el campesino arrendatario o arrendador y de una duración que resulte adecuada para el buen éxito del género de trabajo que se ha de continuar o emprender en el terreno.
En los contratos consentidos con anterioridad al Decreto No. 5787, de fecha 30 de abril de 1949, los arrendatarios podrán solicitar al Secretario de Agricultura, la revisión de sus contratos de arrendamiento, cual que sean las formas en que estén hechos, en lo relativo al precio de los mismos. Después de oír a los arrendadores, el Secretario de Agricultura podrá revisar el contrato en cuanto al punto señalado y esta revisión será obligatoria.
El contrato de arrendamiento de predios rústicos puede hacerse bajo diversas condiciones que caracterizan dichos contratos. Así, de conformidad con las disposiciones del artículo 1709 del Código Civil, constituye un contrato por el cual el propietario del predio se obliga a dejar gozar al agricultor arrendatario durante cierto tiempo y por un precio determinado que se obliga a pagarle, el fundo o parcela objeto del contrato.
Esta forma del contrato de arriendo es de uso frecuente en nuestro medio y gran parte de las tierras labrantías del país son explotadas, ya por compañías de explotación agrícola o ya por particulares, por medio de contratos de arrendamiento.
La mayor parte de las veces diversas estipulaciones contractuantes les organizan las relaciones existentes entre propietario arrendador y arrendatario. Más, sin embargo, a falta de estipulación clara y precisa, por la naturaleza misma del contrato y por virtud de lo dispuesto por el artículo 1719 del Código Civil, el arrendador está obligado y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1ro. a entregar al arrendatario el predio; 2do. a conservarlo en estado de servir para el uso para que ha sido alquilado; 3ro. dejar al arrendatario el disfrute pacifico por el tiempo del arrendamiento.
Por otra parte el arrendatario está obligado principalmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 1728 del Código Civil: 1ro. a usar el predio arrendado como buen padre de familia y con arreglo al destino para el que le ha sido dado por el contrato o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2do. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Una de las formas del arrendamiento rústico más en uso en el país lo es bajo la condición de dividir los frutos con el propietario del terreno arrendado. Esta forma del arrendamiento tiene caracteres de un contrato de sociedad y sus condiciones son reguladas a falta de estipulación contractual por la Sección 3ra. Capítulo III, del Título VIII del Código Civil.
Otra de las formas en uso en el país, es el que permite al arrendador hacer suyos los productos obtenidos de su trabajo en el predio arrendado, a condición de que el término del plazo otorgado el arrendatario entregue la parcela objeto del contrato, cultivada de tal o cual producto previamente convenido.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O DE APARCERÍA.

A partir de la vigencia de la Ley 289 promulgada el día 29 de marzo de 1972 quedó prohibida la celebración de contratos de arrendamientos o de aparcería o de cualquier otro se los que habitualmente se efectúan en las secciones rurales del país como equivalentes de arrendamiento, que envuelvan a la explotación indirecta de la tierra sobre extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina.

Lo indicado anteriormente consignado en el Art. 1 de la ya indicada ley en lo que respecta sobre las extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina no determina absolutamente nada en cuanto a este mínimo, que por otra parte creemos que no es el mismo para toda clase de tierra y de cultivo.
La Ley es muda a este respecto y solamente se puede colegir del Art. 8, que es al Instituto Agrario Dominicano a quien corresponde la determinación al expresar que en los casos no previstos por la referida ley el dicho Instituto tendrá facultad para hacer al Poder Ejecutivo las recomendaciones que considere de lugar cuando las estime justas y atendibles.



CLÁUSULA LEGAL APLICABLE.

En los contratos de arrendamiento o cualquier otro equivalente, al decir del Art. 2 de la citada ley 289, se considera incorporada la cláusula de opción de compra a favor del arrendatario o aparceros del terreno objeto del contrato.
Esta cláusula constituye una innovación en nuestra legislación y de los principios fundamentales del derecho, pues de acuerdo a éstos, las estipulaciones del contrato se consideran la ley de las partes y no pueden ser objeto de interpretación alguna.
Por otra parte consideramos que el Art. 2 es violatorio de los principios constitucionales que determinan el derecho de propiedad al establecer que nadie puede ser privado de ella más que por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. Si nuestra Constitución consagra el derecho de propiedad resulta absurda y antijurídica la disposición contenida en la ley 289 que obliga a todo arrendatario a considerar en los contratos de arrendamiento la cláusula de opción de compra a favor del arrendatario o aparcero del terreno objeto de dicho contrato.

LIMITACIONES DE CLÁUSULAS.

Cuando la propiedad rural objeto del contrato de aparcería no exceda de 300 tareas, según lo dispone el Art. 3, el aparcero pasará a ser propietario de dicha parcela, en virtud de la opción de venta incorporado a todo contrato de aparcería tal y como lo hemos señalado, de conformidad con la disposición del Art. 2 ya comentado.
Para tal efecto las partes deben convenir de grado a grado sobre el precio de dicha venta o en caso contrario de conformidad con la tasación hecha por la Dirección General del Catastro Nacional si no hubiere acuerdo al respecto.
El Estado asumirá el pago del precio debido al propietario.
El Instituto Agrario Dominicano por el Art. 3, de la Ley No. 289 que comentamos, está investido de la facultad de reducir la extensión a que debe ajustarse el traspaso de tierras que se haga al aparcero, teniendo en cuenta la clase de cultivo, la naturaleza de la tierra, si esta es susceptible o no de irrigación y si la misma está muy distribuida o tiene un alto valor.

En virtud del Art. 4 cuando la propiedad exceda de 300 tareas, el aparcero podrá escoger entre reducir su derecho al límite señalado en el artículo anterior o seguir disfrutando de todo el predio en la forma que venía operando.

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS.

En virtud de los Arts. 6 y 7 de la ley 289 quedan excluidos de los beneficios de la citada ley los terrenos que pertenezcan a personas de escasos recursos económicos, que carezcan de otros ingresos y que el dicho terreno no exceda de 200 tareas, de conformidad con examen previo que haya realizado el Instituto Agrario Dominicano, quedando en consecuencia su propietario liberado de las disposiciones contenidas en el Art. 3 de la ley.
De igual manera quedan excluidos de los beneficios citados los arrendatarios o aparceros que tengan otros predios, bienes o ingresos que le permitan una modesta subsistencia, determinado de conformidad con examen y comprobación realizada del Instituto Agrario Dominicano.

REEMBOLSO AL ESTADO POR PARTE DEL PARCELERO-APARCERO.

En virtud de las disposiciones contenidas en el Art. 5 de la Ley que nos ocupa, el aparcero o arrendatario queda obligado a reembolsar al Estado en plazo razonable, convenidos de grado a grado por las partes, el valor que éste haya pagado como precio al propietario de la tierra.

PUNTO DE PARTIDA Y ENTRADA EN VIGOR.

Las disposiciones de la ley que nos ocupa, al decir del Art. 9 entrarán en vigor una vez realizada la cosecha de los frutos en pie en el momento de la publicación de la dicha ley. Como consecuencia de lo expuesto en el dicho Art. 9 se considerarán fraudulentos todos los cambios que se efectúen en los contratos que estén vigentes desde el 1ro. de enero de 1972.

ESTIPULACIONES NULAS.

La ley que comentamos en su Art. 10 considera nulas las estipulaciones contenidas en los contratos de arrendamientos o de aparcería de predios rústicos que obliguen a lo siguiente:
a) A recibir suministros del propietario o arrendador;
b) A vender los productos al dueño del fundo o a otra persona o empresa
determinadas;
c) A renunciar a los derechos y beneficios que por esta ley se confieren a
los arrendatarios;
d) A proveerse de maquinarias u otros útiles, ropa o artículos alimenticios,
en establecimientos que pertenezcan al arrendador o al dueño del terreno, o en determinada fábrica, empresa o casa de comercio;
e) A realizar determinadas siembras que queden en beneficio del fundo, sin
que el propietario o el arrendador estén obligados a una contra-propuesta justa;
f) A efectuar el pago en especie o en trabajo;
g) a renunciar a indemnizaciones por daños causados por el arrendador o
por animales pertenecientes a éste, en los cultivos del aparcero o arrendatario; y
h) Las que exijan el pago del arrendamiento por anticipado o autoricen,
cuando se trate de pequeños y medianos productores, la rescisión del contrato o el desalojo de la parcela por falta de pago, siempre que éste obedezca a pérdida comprobada de la mitad o más de la cosecha o de los animales.


INDEMNIZACIÓN A COLONOS.

A la terminación del contrato de arrendamiento o del colonato, el arrendador, en virtud de lo dispuesto por el Art.11 de la ley que comentamos no. 289 está en la obligación de indemnizar al aparcero o arrendatario por las mejoras que hubiere fomentado en el fundo y que puedan constituir un enriquecimiento ilícito a favor del propietario.

RESCISIÓN DE CONTRATOS.

Ningún contrato de arrendamiento o de aparcería a término fijo o por tiempo indeterminado de predio rústico dedicado a la explotación agrícola podrá ser rescindido a partir de la publicación de la ley que nos ocupa, según lo dispone su Art. 12, sin la autorización del Instituto Agrario Dominicano.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

De conformidad con nuestro derecho común la rescisión del contrato de arrendamiento rural, al decir del artículo 1722 del Código Civil, es de pleno derecho en el caso de que se destruya totalmente durante el arrendamiento y por causa fortuita, el predio objeto del contrato.
De igual manera y de acuerdo con el mencionado texto, el arrendador puede pedir la rescisión si se ha destruido en parte el bien arrendado, o puede en tal caso, según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 1729 del Código Civil.

La rescisión se produce además por la falta del arrendador de cumplir sus obligaciones (artículo 1741 del Código Civil).

En el contrato por el cual el que cultiva lo hace bajo la condición de dividir los frutos, en arrendatario no puede subarrendar ni hacer cesión a no ser que esta facultad haya sido concedida expresamente en el contrato. La violación de tal principio faculta al propietario a volverse a posesionar del predio objeto del contrato.
Las disposiciones del artículo 1766 del Código Civil determinan que si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general las cláusulas de arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato.

REDUCCIÓN DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO.

Cuando durante el arrendamiento se destruya en parte el predio arrendado, puede el arrendatario, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio (Art. 1722 Código Civil).
En el caso de que en el contrato se haya dado al predio un área menor o mayor que la que realmente tiene, no habrá lugar a disminución del predio convenido, ni a aumento, sino en el caso de que esta área sea menor o mayor en las 7 duodécimas partes del área convenida (Art. 1765 Código civil).
Cuando el arrendamiento es convenido por muchos años y en el transcurso de éstos se perdiere la mitad al menos de toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de locación convenido, a no ser indemnizado con las cosechas precedentes. En el caso contrario, es decir, si las cosechas subsiguientes no lo indemnizan, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. A pesar de esto el Juez puede provisionalmente dispensar al inquilino o arrendatario una parte del precio de la renta a proporción de la pérdida que haya sufrido.
Si por el contrario la duración del contrato lo es por un año y la pérdida de la cosecha lo fuera de la totalidad o al menos de la mitad, quedará el arrendatario exento de una parte proporcional en el pago de la renta. Sin embargo, si la pérdida es inferior a la mitad, no puede exigir ninguna clase de rebaja.

Por otra parte, si la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cosechados, el colono no tiene derecho a rebaja alguna a no ser que la naturaleza del contrato sea a base de repartir los frutos obtenidos, en cuyo caso el propietario del fundo arrendado soportará la pérdida proporcional, a no ser que con anterioridad hubiera puesto en mora al cosechero, de la entrega de los frutos correspondientes.
Por último, como una medida de emergencia, en virtud de las disposiciones del Decreto No. 5417 del 31 de diciembre de 1959, a partir del 1 enero de 1960 el pago estipulado en todos los arrendamientos existentes fue rebajado en un 50 % de lo que pagan los agricultores en virtud de los contratos que tengan contraídos por concepto de arrendamiento de tierras para fines de cultivo, ya sea que realicen los pagos correspondientes en naturaleza o en dinero.

Como se advierte, esta medida solamente favorece a los agricultores que tienen tierras arrendadas para fines de cultivos y al decir de los considerandos de dicho Decreto tiene por fin “proteger aún más a las clases menos pudientes y procurar el mayor bienestar posible a las clases trabajadores de escasos recursos económicos”.
De ello se desprende que esta rebaja en los arrendamientos no favorece a las compañías agrícolas-industriales o las personas que teniendo grandes predios arrendados lo hacen de manera indirecta por trabajo remunerado de campesinos agricultores.
En virtud del artículo 3 del aludido Decreto, la Secretaría de Agricultura velará por el cumplimiento de las disposiciones de dicho Decreto.
Expuesto lo que antecede debemos señalar que por virtud de la Ley No. 89 del Congreso Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1966, el precio anual del arrendamiento de los terrenos que sean dedicados al cultivo del arroz, ya sean éstos propiedad del Estado Dominicano o de particulares, se pagará de acuerdo con la escala siguiente:
San Juan y Peravia: Zona de regadío abundante: RD$4.00 anuales por tarea;
Elías Piña: Zona de regadío regular: RD$3.00 por tarea;
La Vega, Sánchez Ramírez y San Francisco de Macorís: Zonas de regadío abundante: RD$4.00 anuales por tarea;
Zonas de Santiago y Valverde, Jicomé y otras zonas con regadío abundante: RD$4.00 anuales por tarea;
Zonas de Montecristi y Dajabón, con regadío abundante y sin salinidad en los suelos: RD$3.000 anuales por tarea;
Otras zonas del país donde el control de las aguas depende de la naturaleza o del uso de bombas; regadío con bombas: RD$2.00 anuales por tarea;
Terrenos Secano: RD$1.00 anual por tarea.
En virtud del Párrafo Único del Artículo 1 de la Ley que nos ocupa, en todos aquellos casos en que el precio de los arrendamientos existentes sea menor que los indicados en el artículo señalado, el propietario no podrá aumentar dichos precios.
De igual manera, según lo determina el Artículo 3 de la Ley en referencia, queda reducido en un 25% el precio actual del arrendamiento de los terrenos propiedad del Estado o de los particulares dedicados a la siembra de maní. Según el párrafo único del artículo citado, los contratos que se suscriben después de la vigencia de la presente ley, en relación con el arrendamiento de terreno para ser dedicado al cultivo del maní, se regirán en cuanto a sus precios por los mismos que regían aquellos contratos de igual índole celebrados con anterioridad a la misma, previa deducción del porcentaje antes indicado.

Según el artículo 5 de la Ley No. 89, los terrenos dedicados al cultivo del arroz y del maní con anterioridad a la presente ley, serán igualmente regidos por las regulaciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la ya referida Ley.
El artículo 2 prohíbe el desalojo de los arrendatarios de los terrenos de que se trata, durante un período que no exceda de 9 años, siempre que los mismos paguen el precio correspondiente conforme a la escala establecida en el artículo 1 de la Ley.
Si es cierto y evidente que el Estado está en la obligación de controlar y dirigir la economía agrícola del país y que es del todo necesario como lo determina en sus Considerandos la Ley que comentamos, que en nuestra Legislación se establezcan ciertas medidas de carácter legislativo en relación con el arrendamiento de los terrenos dedicados al cultivo del arroz y del maní, con el propósito de ofrecer una adecuada protección a quienes se dedican a esos cultivos, y muy especialmente a favor de una gran mayoría de agricultores de escasos recursos económicos, entendemos que por las disposiciones que establece, la Ley 89 en cierto sentido es inscontitucional y atenta a los principios fundamentales del Derecho.
Partiendo del principio expresado en el artículo 2 de nuestro Código Civil, y principalmente en lo consagrado por el artículo 47 de nuestra Constitución, que expresa que: La Ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. “No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la Ley ni Poder Público alguno podrá efectuar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Debemos concluir que la Ley 89, de fecha 28 de diciembre de 1966, en cuanto establece un precio de arrendamiento para los terrenos propiedad del Estado o de particulares, de acuerdo con contratos anteriores a la referida Ley, es inconstitucional y por tanto inoperante.

De igual manera lo es en lo que respecta al tiempo determinado por el artículo 2 de la Ley, al establecer como tiempo mínimo del arrendamiento para los cultivos del arroz 9 años, y que ello es contrario a lo dispuesto por el articulo 1134 del Código Civil que determina que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley para aquellos que las han hecho”. En virtud de lo contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República, ninguna Ley ni poder público alguno podrá efectuar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Es decir, que todo contrato de arrendamiento que tenga un término menor de 9 años firmado con anterioridad a la Ley No. 89, no puede beneficiarse de las disposiciones contenidas en la misma, por ser contrario a la Constitución y a las Leyes de la República.

APARCERÍA PECUARIA.

La aparcería pecuaria es definida por el artículo 1800 del Código Civil, “como un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción del ganado para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se haya convenido”.
En este contrato se pueden dar toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
Varias clases de aparcería pecuaria son estudiadas y reglamentadas por el Código civil: La aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por la mitad.
En todos los casos en que las convenciones particulares no reglamenten estos contratos, principios generales de derecho común regulan cada uno de ellos.

APARCERÍA SIMPLE:

La aparcería simple consiste en la entrega que se hace a determinada persona de animales para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir consecuencialmente la mitad de las pérdidas que puedan experimentarse. En este contrato el precio dado al ganado entregado no es determinante de derecho de propiedad alguna, ya que al decir del artículo 1805 del Código Civil, no tiene otro objeto sino el fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término del contrato.

El aparcero, para la conservación del ganado entregado debe prestar los cuidados de un buen padre de familia, no siendo, sin embargo, responsable de las pérdidas por causas fortuitas, a no ser que éstas se hubieren realizado por faltas que hayan precedido por culpa del aparcero, sin las cuales la pérdida no se hubiera efectuado.

En el caso de pérdida total del ganado, no teniendo culpa el aparcero, el propietario sufrirá por entero la pérdida ocasionada. Si por el contrario, la pérdida es parcial, se reputa sufrida por ambas partes, de conformidad con el precio que se hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.
Es de derecho que en este contrato el aparcero o cuidador de los animales aprovecha para sí la leche, el estiércol y el trabajo de los animales, así como que no se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de las pérdidas totales del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en el cual dicho aparcero no tenga culpa; ni que tenga en ello una parte mayor que en el beneficio; o que el dueño aportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de lo que suministro. Cualquier convenio en este sentido es nulo por virtud de lo dispuesto por el artículo 1811 del Código Civil.

En este contrato, el aparcero no puede disponer sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, sea de los entregados de conformidad al contrato, o sea de los nacidos posteriormente.

Cuando se contrate con un colono de predio ajeno, es condición esencial notificar al propietario de las tierras el contrato, a fin de evitar el embargo de los animales por el propietario con fines de cobro de lo que el colono le pueda deber. En caso de que le sea notificado el convenio, el propietario no puede ejecutar dichos animales.
La aparcería pecuaria puede ser convenida por el tiempo que estimen conveniente las partes en su convención. Sin embargo, en el caso de que nada se hubiera convenido en tal sentido, el artículo 1815 del Código Civil lo reputa hecho por tres años.
Empero la falta de cumplimiento de las estipulaciones convenidas, faculta al propietario a pedir la rescisión antes del cumplimiento del término.

APARCERÍA POR MITAD.

La aparcería por mitad es definida en el Artículo 1818 del citado Código, como “una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas”.
En este contrato las reglas generales de la aparcería simple son aplicables.

APARCERÍA DADA EN ARRENDAMIENTO.

En este contrato consiste en el arrendamiento de una finca rústica, con la condición de que al terminar dicho arrendamiento, el inquilino o colono entregase la finca con animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.
La tasación del ganado recibido al inicio del contrato no le transmite al arrendatario el derecho de propiedad sobre los animales recibidos; más sin embargo, le hace responsable de los riesgos que sufra el ganado.

Por otra parte los beneficios obtenidos corresponden por entero al arrendatario, siempre que no se hubiere convenido lo contrario.

De igual manera las pérdidas, aun las sufridas por causas fortuitas corresponden por entero al arrendatario, si no se hubiere convenido lo contrario.
Este contrato termina con el arrendamiento y se encuentra sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.

CONTRATO A PISO Y CUIDO.

El contrato de piso y cuido no puede considerarse como aparcería. Cuando se entregue, uno o muchos animales para cuidarlos y mantenerlos por el pago de determinada suma de dinero, el cuidador no hace suyo absolutamente nada. El propietario conserva la propiedad no sólo de los animales entregados, sino de los que nazcan durante el contrato.

En este contrato el cuidador propietario de la finca es responsable de las pérdidas sufridas a no ser causadas por fuerza mayor o caso fortuito del cual no pueda responder por no haber cometido falta alguna que el sea imputable.

VENTA DE FRUTOS A LA FLOR.

Entre los contratos más extendidos en la zona rural, la venta de frutos a la flor ha sido el que mayor trastorno ha proporcionado al agro dominicano. Las obligaciones convenidas por los productores en sus convenciones frente a los especuladores, produjo pérdidas fundamentales a los propietarios de tierras labrantías, quienes vieron sucumbir sus fundos al no poder satisfacer sus obligaciones por malas cosechas, perdiendo así el medio de producción y de sustento para sus familiares.

Frente al desastre económico que producía la venta de frutos a la flor, fue dictada en fecha 18 de junio de 1935, la Ley No. 925-bis, que prohíbe en términos generales la venta de frutos a la flor, en lo que respecta al arroz, cacao, café, cebollas, maíz, papas, plátanos, guineos, frijoles, tabaco y cualquier otro que el Poder Ejecutivo determine por decreto.

Sin embargo, de conformidad con la parte in-fine del artículo 1ro. de la expresada Ley, la venta podrá realizarse mediante las condiciones y con los requisitos establecidos en la citada Ley.




CONDICIONES DE LA VENTA DE FRUTOS A LA FLOR.

Ninguna venta de frutos a la flor podrá ser hecha por una cantidad mayor del treinta por ciento de los productos probables de cada finca en cada cosecha.

FORMA DE LA VENTA.
La venta se hará por acto levantado al efecto, por ante el Juez de Paz del Municipio en donde esté ubicado el predio cuyos frutos van a ser objeto de la venta. Este funcionario archivará el original y entregará sendas copias al vendedor y al comprador. Para poderse realizar dicha venta deberán comparecer por ante dicho funcionario el agricultor vendedor, el comprador y el Alcalde Pedáneo de la Sección donde esté ubicado el predio.

El Alcalde Pedáneo deberá certificar por escrito o declaración jurada ante el Juez de Paz en el momento de otorgarse el acto:

1.- El número de tareas que abarca el predio cultivado cuyos frutos van a ser objeto de la venta.
2.- Si las siembras en ese predio están o no en buenas condiciones.
3.- El número de quintales o de fanegas de esos productos que según su estimación producirá el mencionado predio.

GASTOS DE LA VENTA DE FRUTOS A LA FLOR.

Los gastos que ocasione la venta de frutos a la flor son por cuenta del vendedor, y consisten en los honorarios del Alcalde Pedáneo que da el certificado o presta la declaración jurada, honorarios que estimula la Ley en cinco centavos por cada quintal o fanega a vender, sin que en ningún caso estos honorarios puedan ser menores de cincuenta centavos ni mayores de tres pesos, y los honorarios del Juez de Paz que instrumenta el acto de venta ascendentes a cincuenta centavos por cada acto. A estos gastos hay que agregar el costo de un sello de Rentas Internas de RD$1.00 que debe cancelar en el original del acto el Juez de Paz actuante.

RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN.

De conformidad con las disposiciones de la Ley No. 1315 del 3 de junio de 1937, los productos de la agricultura se reputan obtenidos en provecho del productor, bajo protección del Estado. Las ventas para entregas futuras de frutos y además productos de la industria agrícola, serán rescindibles si en el momento de la entrega el precio excede en más de cuarenta por ciento del valor estipulado.

Sin embargo, el comprador podrá exigir la entrega del producto vendido, si paga a más del precio estipulado, las dos terceras del excedente sobre este cuarenta por ciento.
En el caso de que la venta no sea rescindida por pago del comprador, del precio estipulado y del excedente señalado, el vendedor podrá vender a otras personas los productos, restituyendo al comprador la suma que hubiere, más un interés del uno por ciento mensual a partir del día de la entrega del valor recibido.
NULIDAD DE ESTIPULACIONES CONTRACTUALES

Cualquier renuncia a algunos de los beneficios consignados en la Ley No. 1315 por parte del vendedor en las estipulaciones contractuales, quedará por efecto del artículo 5 de dicha Ley sin efecto alguno.

IMPOSIBILIDAD DE RECLAMACIÓN POR PARTE DEL COMPRADOR.

Las personas que realicen compra de frutos a la flor sin observar las estipulaciones de la Ley 925 bis o de los reglamentos decretados, no tendrán derecho a reclamar de los vendedores el cumplimiento de las condiciones estipuladas. En tal caso el vendedor quedará libre de la obligación de la citada Ley. (Párrafo II Art. 8).

CREDITOS HIPOTECARIOS.

Los créditos hipotecarios agrícolas son préstamos otorgados por el Banco de Crédito Agrícola con la garantía inmobiliaria consentida por el propietario a quien le es concedido el crédito. Los préstamos hipotecarios se concederán, preferentemente, al decir del artículo 137 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 para:
1.- Adquirir inmuebles rurales con fin productivo.
2.- Costear obras de riego o avenamiento de terrenos.
3.- Adquirir equipos, maquinarias o semovientes, destinados a la explotación agrícola o ganadera.
4.- Costear la construcción y mejoramiento de inmuebles rurales; y
5.- Pagar deudas contraídas para los fines señalados en los incisos anteriores, cuyas condiciones sean menos favorables para el deudor que las que pueda obtener del Banco.

Los créditos hipotecarios concedidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana son garantizados con primera hipoteca; sin embargo, el Banco podrá hacer préstamos sobre inmuebles ya gravados con hipotecas a su favor, cuando del avalúo de los mismos resulte que son suficientes para garantizar la totalidad del préstamo. Igualmente podrá dicho Banco efectuar préstamos con garantía hipotecaria de inmuebles gravados a favor de terceros o por convenio pactado con los mismos, adquiera la posición de acreedor preferente respecto del inmueble objeto de la nueva hipoteca.




BIENES SOBRE LOS CUALES NO SE ADMITIRÁN PRÉSTAMOS
CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

En virtud de lo contenido en el artículo 141 de la Ley de Fomento Agrícola que comentamos, el Banco de Crédito Agrícola de la República Dominicana, no podrá admitir en garantía de préstamos hipotecarios:
1) Bienes en estado de indivisión, salvo que todos los que tengan derecho en los bienes a hipotecar consientan en su gravamen;
2) Predios afectados con pactos de retroventa o cuyo dominio esté sujeto a condición resolutoria, salvo que hubiere consentimiento de los respectivos interesados;
3) Predios arrendados o alquilados por más de seis años a contar de la fecha de la solicitud, salvo que el arrendatario o el inquilino acepten las obligaciones contraídas por el arrendador o el locador;
4) Predios embargados, salvo consentimiento de los respectivos nteresados;
5) Predios situados fuera de la República.
6) Predios sujetos a cualquier litigio.
7) Minas y canteras.
8) Bienes propiedad del Estado o de los Municipios.

DERECHOS REALES CONSENTIDOS SOBRE BIENES HIPOTECADOS AL BANCO.

El Art. 142 de la Ley de Fomento Agrícola establece que sin el consentimiento del Banco Agrícola de la República Dominicana, el deudor no podrá, a pena de nulidad y sin que haya necesidad de hacerla declarar, enajenar, gravar o de cualquier otro modo constituir o ceder un derecho real en beneficio de terceros sobre bienes hipotecados a favor del referido Banco o sobre lo que tales bienes produzcan, se les agregue o incorpore de manera natural o artificial. Esta disposición abarca los frutos naturales, industriales o civiles, y las construcciones, obras, plantaciones, cosechas pendientes, semillas, utensilios de labranza, y, en general, todos los muebles que el propietario ha puesto o ponga en su propiedad de manera permanente para el servicio, beneficio o adorno de la misma, sin embargo, la enajenación o gravamen que se hubiere efectuado sin el consentimiento del Banco tendrá ejecución si el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital y los intereses adecuados al Banco.

PRIVILEGIOS ACORDADOS AL BANCO AGRÍCOLA.

En los casos de falta de pago y por cualquier otra causa indicada en la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, cuando el capital de un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Crédito Agrícola de la República Dominicana sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida.

En caso de contestación conocerá de ésta el Tribunal de la situación del inmueble, y se procederá en materia sumaria, no siendo la sentencia que intervenga susceptible de apelación.

PRÉSTAMO CON PRENDA UNIVERSAL.

El contrato de Préstamo con Prenda Universal está comprendido en el Capítulo II del Título III de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 y comprende los artículos 169 y siguiente de dicha Ley.
Se entiende por Préstamo con Prenda Universal en virtud de lo contenido en el artículo 170 todo préstamo en efectivo o en bienes otorgado a agricultores, ganaderos y pescadores, que se garantice con gravamen sobre un conjunto de bienes y derechos que a tales efectos se constituyen en unidad de producción.
Los bienes y derechos que integran dicha unidad de producción y que constituyen la garantía del Préstamo con Prenda Universal no podrán segregarse durante la vigencia del préstamo sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito. Cuando el deudor no sea dueño del inmueble en que se asienta la unidad de producción, el gravamen se extenderá al derecho que ostente sobre el mismo.

QUIENES PUEDEN OTORGAR ESOS PRÉSTAMOS.

Al decir del artículo 169 de la Ley que comentamos, de Fomento Agrícola, todo Banco legalmente establecido en el país y las Asociaciones de Crédito Agrícola podrán otorgar y obtener la garantía de sus créditos mediante el sistema de Préstamos con Prenda Universal.

BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIRSE EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN.

Según el artículo 171 pueden constituirse en unidad de producción:
a) Las siembras, plantaciones y arbolados, así como sus frutos futuros, pendientes o cosechados.
b) Las maderas en todas sus formas o estados.
c) Las materias primas agrícolas, así como los productos o sub-productos de la agricultura, elaborados o en proceso de elaboración.
d) Las maquinarias, equipos, herramientas y utensilios de cultivo en general.
e) Los ganados de todas clases, sus productos y sub-productos.
f) Los equipos de pesca.
g) Los derechos del deudor al uso y disfrute de los inmuebles donde funcione la unidad de producción.
h) Los derechos de propiedad al nombre, patentes y marcas de los artículos que produzca el deudor.

Al constituirse el Préstamo con Prenda Universal se considerarán independizados los bienes constituidos en la unidad de producción del dominio y todo otro derecho real sobre el inmueble en que funciona la misma.

PLAZOS DE ESTOS PRÉSTAMOS.

Los Préstamos con Prenda Universal en lo que respecta al plazo por el cual podrán otorgarse han de ajustarse en virtud de lo contenido en el artículo 173 de la Ley de Fomento Agrícola a las reglas siguientes:

a) Si el préstamo fuere con garantía de siembras anuales, incluyendo las cosechas o frutos pendientes no podrá exceder de dieciocho meses.
b) Si el préstamo fuere con garantía de ganado vacuno o equino no podrá exceder de cinco años y si fuere de ganado ovino u otra clase de ganado, el plazo no podrá exceder de dos años.
c) Si el préstamo fuere con garantía de equipo avícola o de apiarios y con destino al fomento de la avicultura o de la apicultura, no podrá exceder de cinco años.
d) Si el préstamo fuere con garantía de plantaciones permanentes, maquinarias u otros bienes también perdurables, podrá ser hasta de cinco años.

Cuando el deudor disfrute a título temporal de los inmuebles en que funciona la unidad de producción, el plazo del préstamo será de un año menos del término de dicho disfrute.

CRÉDITOS ACCESORIOS GARANTIZADOS.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley que nos ocupa, si el deudor de un préstamo con Prenda Universal dejare de cumplir cualquier obligación que pudiera ser causa de privarle del disfrute de los inmuebles en que se asienta la unidad de producción gravada con el Préstamo con Prenda Universal, el acreedor podrá cumplir dicha obligación, quedando agregado su importe a los gastos del crédito original y extendido a esa cantidad adicional la garantía de prenda sin perjuicio de su derecho por subrogación.

ALCANCE Y GARANTÍAS DEL PRÉSTAMO CON PRENDA UNIVERSAL.

El crédito con Prenda Universal tiene preeminencia para su cobro sobre otros créditos, exceptuando los correspondientes al Estado y Municipios por la última anualidad vencida de los impuestos a que resulten obligados los inmuebles en que radica la unidad de producción; los trabajadores, por el importe de los salarios o jornales devengados durante el último año.

Sobre una unidad de producción en la cual se ha establecido un Crédito con Prenda Universal, es imposible constituirse un nuevo gravamen, si no es con el consentimiento expreso del acreedor. En tales casos se tendrá como nulo todo gravamen efectuado sin esta condición.
Los contratos de Préstamo con Prenda Universal son transmisibles por endoso, y se establece que toda persona que los endose quedará obligada solidariamente por el importe del préstamo.

El deudor de un Préstamo con Prenda Universal tiene la obligación de guardar y conservar los bienes gravados en calidad de depositario, y de no trasladarlos del lugar en el cual se indique que serán mantenidos sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito; pudiendo, sin embargo, el deudor usar, conforme a su destino, los bienes no consumibles constituidos en unidad de producción. (Véase Arts. 175, 176, 177 y 178 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186).

En virtud de lo contenido en el artículo 194 de la Ley de Fomento Agrícola, cuando la garantía de un préstamo consiste en cultivos permanentes, o sus productos, así como en cultivos anuales, si los deudores faltaren al pago de sus obligaciones en todo o en parte, los privilegios contenidos en esta Ley continuarán sobre las cosechas siguientes; y en tal caso la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el mismo, o ante el Juez de Paz de la Jurisdicción donde se encuentren los inmuebles en que funciona la unidad de producción, a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.

GARANTÍA ACCESORIA.

En virtud de lo contenido en el artículo 179 de la Ley de Fomento Agrícola, el gravamen prendario universal se extiende:

1) A cuantos bienes se incorporen a la unidad de producción por sustitución, mejora o adición.
2) A la indemnización que corresponda al deudor:
a) Por mejoras permanentes en caso de extinción del derecho del deudor al disfrute del inmueble.
b) Por seguro en caso de siniestro. Este derecho no podrá ser afectado por los acreedores hipotecarios o por el dueño del inmueble en que se encuentren los bienes gravados.
c) Por daños causados a los bienes gravados.

FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS CON PRENDA UNIVERSAL.

Los contratos de Préstamos con Prenda Universal se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o ante un Notario, en doble original, debiendo contener por lo menos las siguientes circunstancias:
a) Generales de las partes.
b) Bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción con expresión de las marcas, señales y demás signos que permiten identificarlos. Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento.
c) El valor de los bienes y derechos que integran la unidad de producción dada en garantía.
d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
e) La fecha de vencimiento del préstamo.
Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz o el Notario, harán mención en ambos originales de tales circunstancias.
Estos contratos se registrarán e inscribirán en la misma forma de las hipotecas.
Cuando se trate de una Línea de Créditos, se determinará en el contrato la fecha aproximada en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas. Cada vez que se hagan entregas parciales, a cuenta de Línea de Crédito, se extenderán recibos por duplicado, uno para el prestamista y otro para el prestatario; y si el deudor no supiera o no pudiera firmar, deberán tomarse las huellas digitales por un funcionario de la entidad bancaria o de la asociación de crédito rural, que firmará a continuación. Estos recibos se incorporarán al contrato y formarán parte integrante del mismo, constituyendo el medio de prueba de dichas entregas. Igual procedimiento se observará para la comprobación de los pagos parciales o totales.
Además en el contrato objeto de un Préstamo con Prenda Universal, deberá hacerse constar si los efectos que garantizan dichos préstamos han sido o no asegurados y en caso positivo se consignará el nombre y dirección del asegurador, así como el número y fecha de la póliza. Los tenedores de contratos que comprueben las operaciones de préstamo o de apertura de crédito, tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen los bienes asegurados, para lo cual el prestatario deberá entregar la póliza al prestamista, debidamente endosada, quien la conservará para entregarla a quien fuere de derecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.

El original del contrato debidamente inscrito es transmisible. (Véanse Arts. 180 al 184).

VENCIMIENTO Y PAGO.

Las sumas prestadas de conformidad con lo prescrito por la Ley de Fomento Agrícola en lo que respecta a los Préstamos con Prenda Universal, con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento, pero esto no obsta para que puedan ser pagadas con anterioridad. Si el tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si su nombre y dirección les son desconocidos al deudor, éste podrá depositar la suma, más todos sus accesorios en la Colectaría de Rentas Internas de la Jurisdicción en que se haya hecho la operación o en que esté situada la unidad de producción dada en garantía. En tal caso, el Juez de Paz ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre esos bienes sea transferible sobre la suma depositada y publicará un anuncio de ese pago en la forma prevista por el artículo 188 de la citada Ley, a fin de que el interesado pueda tomar conocimiento.

Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, se harán constar los pagos mediante recibos otorgado por dicho tenedor, o por su apoderado y este recibo será liberatorio por el monto que indique. En el mismo será obligatorio expresar el monto a que queda reducido el préstamo. (Véase Art. 185 de la Ley de Fomento Agrícola).
Se considera como condición implícita de todo Préstamo con Prenda Universal en virtud de lo contenido en el artículo 186 de la Ley que comentamos, que éste se dará por vencido, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago en cualquiera de los casos siguientes:

1) Si el acreedor comprobare en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo.
2) Si el deudor faltare al pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas del principal e intereses estipulados en el contrato de préstamo.
3) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de la empresa agrícola o no cuidare los bienes dados en garantía o existiere justificado temor de que se destruyeren o sean sustraídos.
Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico.
4) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.
5) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesión pacífica, que constituya causa de disolución o rescisión de los contratos.
6) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.
7) Si el deudor dejare de dar aviso al acreedor de los deterioros extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su dominio.
Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito.
8) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por la ley o pactados lícitamente.
En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, el acreedor podrá suspender las entregas si ocurriere cualquiera de las circunstancias indicadas u otras convenidas entre las partes.

APLAZAMIENTO DEL VENCIMIENTO.

El artículo 195 de la Ley de Fomento Agrícola determina que el vencimiento de un préstamo puede ser aplazado si así lo considera el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el ordinal del contrato donde consta la inscripción, y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripción.

EXPROPIACIÓN POR FALTA DE PAGO.

Si dentro de los noventa (90) días subsiguientes al vencimiento de un préstamo, por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato, o por algunas de las causas indicadas en el párrafo anterior, no se ha efectuado el pago de la suma debida y garantizada, el tenedor del contrato podrá requerir del Juez de Paz del Municipio donde se encuentren los bienes dados en garantía, la venta en pública subasta de los mismos, para lo cual deberá anexarse dicho contrato al requerimiento.
En tales casos, la venta en pública subasta de los bienes que constituyan la unidad de crédito se hará de conformidad con las prescripciones establecidas en la Sección III del Capítulo II del Título III de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186.

PERDIDA DEL PRIVILEGIO OTORGADO POR LA LEY.

En virtud del artículo 193 de la ya tantas veces mencionada Ley de Fomento Agrícola, el tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa (90) días después del vencimiento del préstamo o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que le concede la Ley.
Esta disposición no será aplicable cuando el préstamo se haya hecho exigible por otra causa que no sea el vencimiento del término estipulado, caso en el cual el término de noventa (90) días, empezará a transcurrir después que el acreedor haya manifestado por escrito su interés de suspender el crédito o de hacer exigible el préstamo.

DEL CONTRATO DE PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO.

La Ley de Fomento Agrícola define en su artículo No. 200, como Contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a todo préstamo que se garantice con frutos cosechados o por cosechar, animales y subproductos, así como equipos y maquinarias en general; conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino cuando no se trate de bienes consumibles. Este préstamo puede ser otorgado o recibido por cualquier persona natural o jurídica.





BIENES SOBRE LOS CUALES NO SE PUEDEN OTORGAR DICHOS CRÉDITOS. EXCEPCIONES.

La Ley de la materia, o sea la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, establece que no podrá consentirse prenda alguna sobre bienes ya gravados a menos que el o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta que se levantará con las mismas formalidades del contrato y que será anexado a éste. De igual manera en ningún caso se podrá constituir Prenda sin Desapoderamiento sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destilación, hayan sido incluidos en cualquier hipoteca que afecte al inmueble del cual dependen.

No obstante las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo las condiciones de la Ley que nos ocupa, sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamen alguno sobre los mismos, dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partes y frente a cualquier otro interesado; entendiéndose, sin embargo, que el gravamen anterior primará sobre último y el deudor podrá ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en la Ley de Fomento Agrícola.

ALCANCE DE LA GARANTÍA.

La prenda consentida con motivo del Contrato de Prenda sin Desapoderamiento, en virtud de lo contenido en el artículo 203, sólo podrá garantizar préstamos por una suma que no exceda del 70 por ciento del valor de los bienes gravados. Sin embargo, los préstamos que excedan estas proporciones serán válidos, pero si tales bienes hubieren sido objeto de préstamo, el derecho de persecución no podrá ser ejercido ni oponerse a terceros adquirientes de buena fe sino hasta la suma que debieron alcanzar los préstamos de conformidad con la proporción indicada, más las costas.

FORMALIDADES DEL CONTRATO.
Los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento, en virtud de lo contenido en el artículo 204 de la Ley de Fomento Agrícola se suscribirán en doble original y por ante cualquier Juez de Paz o Notario Público si el préstamo es otorgado por el Banco Agrícola o por las Asociaciones de Crédito, y ante cualquier Juez de Paz si el prestamista fuere cualquier otra persona natural o jurídica. En los contratos que nos ocupan deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Generales de las partes;
b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos.
Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento.
c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía.
d) La suma de dinero recibida a préstamo o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
e) La fecha de vencimiento del préstamo.
Cuando el prestatario no supiese o no pudiese firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz o el Notario hará mención en ambos originales de tales circunstancias.
Uno de los originales del contrato que nos ocupa será retenido por el acreedor y el otro será remitido al Juez de Paz del Municipio en que tenga establecido su domicilio el deudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial, debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cual le será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de inscripción.

En virtud de lo contenido en el artículo 208, en los casos en que las sumas a que ascienden los créditos no sean entregadas en el momento de hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, en el contrato se deben determinar las épocas en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas. De acuerdo a lo estipulado en el contrato y en ocasión de cada entrega de las previstas en el mismo, el deudor extenderá un recibo. La tenencia de tales recibos en manos del acreedor, constituye el medio de prueba de dichas entregas. Dichos recibos deberán contener sustancialmente: la fecha y el importe del mismo, especificación del contrato en que consta la operación principal, indicación del Juez de Paz o Notario ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor o impresión de las huellas digitales de éste, en cuyo caso deben ser autenticadas por parte del Juez de Paz o Notario, así como cualquier otra mención esencial relativa al contrato de préstamo.

Por otra parte, en virtud de lo contenido en el artículo 209, en los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento deberá hacerse constar también si los efectos que garantizan el préstamo han sido o no asegurados. De serlo se consignará: a) el nombre y dirección del asegurador; y b) el número y fecha de la póliza. En tales casos los tenedores de contrato que comprueban la operación de préstamo, tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados, para lo cual el que ha solicitado el préstamo deberá entregar la póliza o constancia comprobatoria del seguro al prestamista, debidamente endosada, quien la conservará para entregarla a quien fuere de derecho al cancelar el préstamo o al efectuarse la ejecución.

TRANSMISIBILIDAD POR ENDOSO.

Los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento son transmisibles por endosos y negociables como efectos de comercio, con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y pólizas de seguros en sus respectivos casos, en virtud de lo contenido en el artículo 210 de la Ley de Fomento Agrícola.




CARÁCTER PÚBLICO DE LOS LIBROS DE INSCRIPCIÓN.

El libro de inscripciones es considerado por el artículo 205 de la Ley que nos ocupa, como público, y en consecuencia determina que el mismo podrá ser examinado por toda persona que así lo deseare.
El Secretario del Juzgado de Paz deberá llevar un índice alfabético de los nombres de los prestatarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, y anotará el folio del libro de inscripción y la suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.

OBLIGACIONES DEL DEUDOR.

El Contrato de Prenda sin Desapoderamiento otorgado legalmente implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento dado por escrito del acreedor, salvo el caso justificado de fuerza mayor; y ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda por él contraída, en el término fijado o cuando dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones esenciales de la operación. (Véase Art. 211).

FACULTADES OTORGADAS AL DEUDOR.

Según la parte in-fine del artículo 211 que comentamos, en ningún caso las obligaciones señaladas en el párrafo anterior podrán ser interpretadas en el sentido de impedir que el deudor utilice los bienes constituidos en prendas en las actividades que les sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de la misma. en consecuencia, las cosas que por su misma naturaleza, necesiten para ser utilizadas, moverse de un lugar a otro, tales como vehículos y animales de tiro, podrán ser trasladados sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato de prenda. En aquellos casos en que el objeto de la prenda consiste en materia prima o productos en proceso de elaboración, éstos podrán ser transformados industrialmente, quedando los productos ya industrializados sujetos al gravamen que afectaba a las primeras.

REDUCCIÓN DEL CRÉDITO.

En la parte final del artículo 212 de la Ley de Fomento Agrícola se determina que si se redujera la suma dada en préstamo antes del vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, en pagos parciales, se harán constar éstos mediante recibos otorgados por el tenedor del contrato siendo dichos recibos liberatorios del monto que indiquen y debiéndose expresar en los mismos el monto al cual queda reducido el préstamo.



VENCIMIENTO, PAGO Y EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO.

Las sumas prestadas de conformidad con los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento, con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad. Si el acreedor o tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si el nombre o dirección de éste les son desconocidos al deudor, éste podrá depositar la suma más todos sus accesorios, en la Colectaría de Rentas Internas de la Jurisdicción donde se haya hecho la operación o en la del domicilio del deudor. En tales casos el Juez de Paz ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre los bienes objeto de la operación, sea transferido sobre la suma depositada, y publicará un anuncio de este pago durante tres (3) días en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios escogidos a discreción de dicho Juez (Véase Art. 212).

Los préstamos concedidos de conformidad con las prescripciones de la Ley de Fomento Agrícola, en los Contratos de Préstamos sin Desapoderamiento, se darán por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de sus pagos, en los siguientes casos:
1) Si el acreedor comprobase en cualquier momento, falsedad en las
informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo;
2) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de la empresa agrícola o no cuidare los bienes dados en garantía o existiere justificado temor de que se destruyeren o sean sustraídos.
Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, el acreedor podrá hacer las alteraciones necesarias en el mismo.
3) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.
4) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienesdados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesión pacífica, que constituya causa de disolución o rescisión de los contratos.
5) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.
6) Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito
7) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por la Ley o pactados lícitamente.



EJECUCIÓN.

En los casos determinados en el párrafo anterior si dentro de los noventa (90) días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo no se ha efectuado el pago de la suma debida y garantizada, el acreedor requerirá al Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiera inscrito la operación, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexar el contrato del préstamo al requerimiento.
Una vez que haya sido hecho el requerimiento de venta, el Juez de Paz deberá ordenar al deudor la entrega de los objetos, debiendo ser entregada la orden dictada personalmente o en el domicilio del deudor, y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación, ésta será remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección según el caso. De no hacerse la entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz, que será ordinario y no mayor de cinco días (5) ni menor de uno (1) dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará de ellos en cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento de un proceso verbal, cuyo costo así como el de todos los derechos y demás gastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados al producto de la venta de los efectos. El Juez de Paz deberá designar un guardián que tendrá a su cargo conservar la prenda para entregarla en el lugar y día de la venta.


TERCEROS DE BUENA FE.

Frente a los terceros de buena fe, el derecho de persecución a favor de los tenedores de Contratos de Prendas sin Desapoderamiento, sobre los bienes dados en garantía, sólo podrá ser ejercicio dentro del término señalado en el párrafo anterior sujetándose a lo determinado en el párrafo b) sobre el Alcalde de la Garantía. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la misma pagando al acreedor o tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Fomento Agrícola.

PERDIDA DE BENEFICIOS.

En virtud de lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 218 de la Ley de Fomento Agrícola, en cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo el derecho a oponer nulidades o caducidades del Contrato de Prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

ADQUIRIENTE DE BIENES GRAVADOS.

Según el mismo artículo 218 de la Ley de fomento Agrícola que comentamos, el adquiriente de bienes constituidos en garantía de un Contrato de Prenda sin Desapoderamiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que l Ley le concede y quedará como acreedor quirografario. (Art. 221, Ley de Fomento Agrícola).

PERDIDA DE PRIVILEGIO.

El tenedor de un Contrato de Prenda sin Desapoderamiento que dejara transcurrir noventa (90) días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que la Ley le concede y quedará como acreedor quirografario. (Art. 221 Ley de Fomento Agrícola).

APLAZAMIENTO DEL VENCIMIENTO.

Según el artículo 222 de la Ley de Fomento Agrícola, el vencimiento de un préstamo puede aplazarse si así lo consiente el acreedor. En tales casos el Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripciones.

GARANTÍA DE COSECHAS.

El artículo 224 de la Ley que comentamos, determina cuando la garantía consiste en cosechas, si el prestatario faltare al pago de su obligación en todo o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley. En tal caso, la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz de la Jurisdicción del domicilio del deudor a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.

CONTRATO COLECTIVO DE PRÉSTAMO.

El Capítulo IV del Título III de la Ley de Fomento Agrícola que comprende los artículos 226 al 229, inclusive, se ocupa de los Contratos Colectivos de Préstamo, determinando que el Banco de Crédito Agrícola y las Asociaciones de Crédito podrán otorgar los créditos con garantía de Prenda Universal o de Prenda sin Desapoderamiento que hemos estudiado anteriormente, siempre y cuando el monto no exceda de RD$300.00 por solicitante y correspondan a una misma región o localidades determinadas, mediante contratos Colectivos de Préstamo que se suscribirán ante dos testigos que sepan leer y escribir. En tales contratos los prestatarios no contraen responsabilidad solidaria. Estos contratos no estarán sujetos al requisito de inscripción y se utilizarán únicamente cuando el Directorio Ejecutivo del Banco lo autorice por estimarlo conveniente a un programa de desarrollo social.

FORMALIDADES.

En todo Contrato Colectivo de Préstamo es necesario e indispensable según lo establecido por el artículo 227, hacer constar lo siguiente:
a) Generales de las partes;
b) Generales de los testigos;
c) Los bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción, en el caso de que la garantía sea de Prenda Universal y de los bienes en el caso de que sea de Prenda sin Desapoderamiento. Estas declaraciones las harán los prestatarios bajo juramento y contendrán los datos que permitan la identificación de los referidos derechos y bienes.
d) El valor de la garantía; y
e) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y en el contrato se hará mención de tales circunstancias. Si el Banco lo estimara conveniente, podrá exigir a sus expensas que las firmas o huellas digitales de los prestatarios y las firmas de los testigos, sean autenticadas por Notario Público o Juez de Paz.

DE LAS LÍNEAS DE CRÉDITO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley tantas veces enunciada, de Fomento Agrícola, se expresa que se entenderá por Línea de Crédito, la que se conceda a una persona natural o jurídica para entregarse mediante cantidades parciales de la cual se haya determinado el monto máximo y la fecha de la última liquidación total.
Las Líneas de Créditos se concederán por un plazo no mayor de cinco (5) años y dentro de dicho plazo podrán hacerse liquidaciones parciales o totales y volver a tomar nuevos préstamos con cargo a la misma línea.

Las Líneas de Crédito se formalizarán en virtud de lo contenido en el artículo 232 mediante contrato en el cual se establecerá especialmente el monto de las mismas y los planes de inversión anuales y el plazo fijado para la última liquidación.

FACULTADES BANCARIAS.

Las entidades bancarias y las asociaciones de crédito agrícola podrán convenir planes periódicos de inversión para gastos de vida, de siembra, cultivo, cosecha u otros de los autorizados por la Ley de Fomento Agrícola, dentro de una Línea de Crédito, mediante el préstamo con Prenda Universal. Las Líneas de Crédito también podrán garantizarse con hipoteca o prenda sobre bonos hipotecarios u otros valores; en tales casos, éstos últimos deberán ser aceptados con carácter general por el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana, cuando se trate de préstamo que otorgue dicha institución o las Asociaciones de Crédito Agrícola.




CONSTANCIA DE ENTREGAS PARCIALES.

Los recibos de entrega de las distintas partidas y la copia de los recibos de pago se irán incorporando al contrato para que formen parte íntegra del mismo a todos los efectos legales. En ambos recibos deberá aparecer la firma del deudor no sepa o no pueda firmar, se tomarán las huellas digitales en presencia de dos testigos que firmarán dichos recibos.

Cuando el prestamista sea el Banco Agrícola de la República Dominicana o una Asociación de Crédito Agrícola, podrán representarse las entregas de Líneas de Créditos, los que se emitirán en el acta de otorgamiento del contrato para ser entregados al prestatario. Dichos documentos serán ejecutivos y tendrán la condición de fehacientes.

BOLETINES DE LÍNEAS DE CRÉDITO.

Según lo determina el artículo 234 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, los Boletines de Líneas de Crédito contendrán los siguientes datos en su texto:

1) Nombre completo del Banco o de la asociación de crédito agrícola.
2) Valor.
3) Los datos relativos a la correspondiente Línea de Créditos que a continuación se mencionan:
a) Nombre del Prestatario;
b) Número de la Línea de Crédito;
c) Fecha de formalización del contrato;
d) Fecha en que se hará efectivo el boletín;
e) Tipo de interés;
f) Fecha en la cual deberán ser pagados a la entidad prestamista el principal e intereses del boletín; y
g) Clase de garantía.
4) Firma de puño y letra del prestatario o sus huellas digitales, si éste no sabe firmar o no puede. Dichas firmas o huellas se repetirán en el acto de hacerse efectivo el boletín.
5) Firmas de facsímiles del Administrador General del Banco y del Jefe de
Emisión o del Presidente y Gerente de la Asociación de Crédito Agrícola, según el caso.
6) Firma de puño y letra de un Oficial de Préstamos del Banco o de la respectiva Asociación de Crédito Agrícola.
7) Número del contrato.
8) Firma del Juez de Paz y sello del Juzgado o firma y sello del Notario
Público autorizante si el Contrato de Línea de Crédito se formaliza con garantía hipotecaria. Los boletines se imprimirán en papeles de coloración distinta para cada denominación y se identificarán además con letras y números.



INSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS.

Los Contratos de Líneas de Crédito en lo que respecta a su inscripción y a la ejecución de las garantías, según lo dispuesto por el artículo 235, se rigen de la siguiente manera:
a) Si la garantía es hipotecaria se ajustará a las disposiciones del Capítulo
I del Título III de la Ley de Fomento Agrícola, si es otorgado por el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola, si es otorgado por el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola, y del derecho común si lo otorgan otras instituciones bancarias.
b) Si se otorga como préstamo con Prenda Universal, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III.
c) Si la garantía consiste en prenda se ajustará su régimen al derecho común.

DEL CRÉDITO SUPERVISADO.

El crédito supervisado es estudiado por el Capítulo VI del Título III, de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, que comprende los artículos del 236 al 261, ambos inclusive. Según lo define la referida Ley, el Crédito Agrícola Supervisado llamado también crédito de habilitación, es un sistema de promoción económica y social mediante el cual, combinado el crédito con la educación, se otorgan préstamos a empresarios agrícolas económicamente débiles, supeditando dichos préstamos a la extensión agrícola, con el fin de introducir mejoras perdurables y prácticas racionales en la propiedad y en el hogar.

Este sistema de crédito supervisado lo pone la Ley que nos ocupa a cargo del Banco Agrícola de la República Dominicana; debiendo ser operado con recursos que al efecto le proporciona el Estado y que dicho Banco administra separado de su capital y fondo de operaciones especiales.
El fondo supervisado puede tener las siguientes tres modalidades:

a) Integral
b) Orientado
c) Para vivienda rural.
El crédito integral es aquel que pretende abarcar todas las actividades productivas de la unidad agrícola y de la familia.

Por su parte el crédito orientado es el que pretende financiar sólo determinados ramos de la actividad de la empresa, pero siempre vinculados al hogar como al fomento de la avicultura, horticultura y frutales.
Por último, el crédito para la vivienda rural es el que pretende ayudar a construir la casa de la familia rural o mejorar la existente, utilizando la cooperación del empresario y su familia, si es por el sistema de Esfuerzo Propio y la de los vecinos, si es por el de Ayuda Mutua. El crédito de vivienda rural puede funcionar independientemente o combinado con el integral y el orientado.

OBJETIVOS DEL CRÉDITO SUPERVISADO.

De conformidad con las disposiciones del artículo 239, los objetivos del Crédito Agrícola Supervisado son: la empresa agrícola y la familia del empresario tomadas como unidad indivisible. La superación integral de esta unidad comprende lo siguiente:
a) Promoción social que trata de colocar progresivamente a las unidades agrícolas retrasadas, en posición de convertirse en elementos positivos de la actividad económica al erradicar las causas de la pobreza rural y elevar, material y espiritualmente, a las familias de limitados recursos. El plan de promoción abarca lo siguiente:
1) Enseña a trabajar con más eficiencia en la finca y en el hogar.
2) Induce a producir más artículos y de mejor calidad;
3) Proporciona los medios para obtener el mejor provecho en la transformación, conservación, uso y venta de los productos.
a) Indica los medios para vivir con las máximas satisfacciones.
4) Selección de usuarios, que permite escoger los elementos susceptibles
de incorporación al progreso económico y social.
5) Equilibrio de objetivos que hace posible que las familias campesinas estén en aptitud de aplicar los adelantos tecnológicos que les son enseñados para que se procuren el máximo bienestar con los elementos a su alcance y sin menoscabo de su dignidad.
6) Alcance unitario, que aplica el concepto de que la empresa agrícola y el hogar forman un conjunto indivisible y que, por tanto, es necesario la superación de ambas.
7) Financiamiento integral, que trata de formar un nuevo tipo de empresa superada con nuevas necesidades y hábitos, al que es preciso dar ayuda técnica constante y financiamientos sucesivos, para que los aplique en todo cuanto conduzca al progreso social y se refleje directamente en la productividad.
8) Prelación, que indica que a virtud de los planes colectivos e individuales trazados previamente, deben establecerse prioridades que hagan una consecuencia más rápida de los objetivos.

CONDICIONES ESPECIALES DE DICHOS CRÉDITOS

El crédito supervisado está sujeto a las siguientes condiciones especiales según es determinado por el artículo 261 de la Ley que nos ocupa:

1) El total de los créditos concedidos a un mismo beneficiario no excederá de tres mil pesos o de una cantidad equivalente al total de cinco veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.
2) El total de los créditos supervisados integrales y orientados que seconcedan a un mismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de una cantidad equivalente al total de dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.
3) El total de los créditos para la vivienda rural que se concedan a un
4) mismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de una cantidad equivalente a dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.
5) Cada beneficiario de créditos para vivienda rural o para construcciones agrícolas en la finca contribuirá con mano de obra y materiales en un equivalente del veinticinco por ciento (25 por ciento) como mínimo del valor de las obras.
6) Ningún empresario que tenga patrimonio neto superior a ocho mil pesos podrá ser beneficiado por estos créditos.
7) Los fondos dados en préstamo dentro del sistema de crédito supervisado
no podrán utilizarse para compra de terrenos.
8) No podrán concederse préstamos supervisados para el fomento de nuevas plantaciones cuando se dificultare la venta de sus frutos por haber súper producido de los mismos.
9) No podrá destinarse a la refinanciación de deudas una cantidad mayor del veinticinco por ciento (25%) total del préstamo concedido a un usuario.
10) Todo crédito para vivienda rural será concedido bajo la condición de que
cada vez que los aumentos de salarios acumulados en el salario mínimo regional excedan de un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo a la fecha de la concesión del crédito, el beneficiario pagará por adelantado la cuota de amortización final del mismo, siempre que ésta sea igual o menor a dichos aumentos.

ASISTENCIA TÉCNICA.

La extensión agrícola es un sistema de educación funcional para agricultores, que utiliza diversas técnicas para superar la empresa y dignificar la familia del agricultor. Por ello durante la vigencia de todo Contrato de Crédito Supervisado, el agricultor deberá recibir asistencia técnica directa de parte del Supervisor Agrícola, la que abarcará los siguientes aspectos:

a) Preparación de la solicitud de préstamo, inventario de animales, plan de administración de la propiedad y cualesquiera otros documentos que deba presentar al Banco.
b) Visitas periódicas para comprobar el desarrollo del plan de administración.
c) Explicaciones sobre cultivos, cría de animales, uso de herramientas y equipos, aplicación de fertilizantes, erradicación de plagas y maneras de llevar las cuentas.
d) Entrega de manuales, libros y planos para mejorar la vivienda, pozos, establos y demás bienhechurías.
Por otra parte, durante la vigencia del contrato de préstamo la esposa y las hijas del usuario del crédito supervisado, de conformidad con los planes generales establecidos por el Banco recibirán enseñanza directa por parte de la Supervisora, sobre economía doméstica que comprenderá:

a) Preparación y conservación de alimentos;
b) Primeros auxilios y nociones de higiene;
c) Confección de vestidos;
d) Artesanía; y
e) Mejoras diversas al hogar.

PLANIFICACIÓN DE CRÉDITO SUPERVISADO.

El Banco Agrícola de la República Dominicana deberá hacer a cada usuario de Crédito Supervisado, los planes para la explotación de su empresa y mejoramiento del hogar. Estos planes son de dos clases: de corto y largo plazo.
La planificación individual tiene por objeto detallar los trabajos a desarrollar en un año agrícola o en un ciclo de producción, y deberá comprender los siguientes lineamientos:
a) Preparar a la familia para usar de la mejor manera los recursos disponibles durante el período;
b) Realizar un análisis de la posición financiera de la familia de acuerdo con las actividades planeadas; y
c) Enseñar a la familia como debe planear sus actividades en los próximos años o ciclos. El Supervisor Agrícola y la Supervisora de Economía Doméstica deberán entrevistarse con el empresario y su familia para convencerlos sobre la conveniencia de observar determinados sistemas de explotación, como base para adoptar innovaciones en la finca y en el hogar, dando a su intervención un sentido educativo que trate de lograr la participación de toda la familia.

DE LA PLANIFICACIÓN A CORTO PLAZO.

El Supervisor Agrícola en virtud de lo contenido en el artículo 255 de la ley, deberá preparar un estudio financiero de la empresa a corto plazo que deberá comprender los siguientes datos:
a) Ingresos posibles;
b) Gastos normales de la propiedad y del hogar;
c) Necesidades del crédito, habida cuenta de los ingresos estimados; y
d) Posibilidades de la ejecución del plan en vista de la capacidad potencial del pago.
El Supervisor realizará la planificación física de la finca, haciendo para ello un mapa o croquis de la propiedad en el que detalle los elementos que constituyen la unidad de producción.

PLANIFICACIÓN A LARGO PLAZO.

En virtud de lo contenido en el Art. 257 de la Ley de Fomento Agrícola, al efectuar el Supervisor la planificación a largo plazo de cada empresa, deberá dar consideración a todos los servicios comunales que el empresario y su familia puedan recibir, tales como mercados, escuelas, hospitales, iglesias, medios de transporte, factorías, almacenes de depósito, y oficina de comunicación.

SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO.

De conformidad con la Ley 533 de Promoción Agrícola y Ganadera de fecha 12 de diciembre de 1969, publicada en la Gaceta Oficial No. 9160, en el Capítulo Séptimo, dedicado a la promoción del Seguro Agrícola y Ganadero, el cual comprende los artículos 59 al 72, inclusive, se autorizó a las Compañías de Seguro establecidas en el país a reservar un porcentaje de sus beneficios netos para el establecimiento del Seguro Agrícola y Ganadero, de acuerdo con la indicada Ley, todo lo cual deberá estar sujeto a la correspondiente reglamentación que al efecto disponga la Superintendencia General de Seguros.

OBJETO.

El objeto del Seguro Agrícola según lo dispone el artículo 60 y siguiente, de la Ley que lo instituye es resarcir al agricultor cuando menos de las inversiones necesarias y directas, efectuadas en su cultivo para obtener una cosecha, cuando ésta se pierda total o parcialmente.

INSTITUCIONES DE SEGUROS AUTORIZADAS A OPERAR.

El servicio de Seguro Agrícola y Seguro Ganadero, se prestará a través de aquellas Instituciones de Seguros, públicos y privados, que se dediquen a esta clase de operación. Las instituciones que se dediquen a cubrir este tipo de riesgo podrán realizar lo siguiente:

a) Practicar las operaciones de Seguro Agrícola y Seguro Ganadero.
b) Llevar las estadísticas en materia de Seguro Agrícola y Ganadero.
c) Formular las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar el servicio del seguro; y
d) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para
e) efectuar las operaciones y cumplir las funciones a que se refieren los acápites anteriores.
Las instituciones o compañías de seguro que cubren los riesgos agropecuarios ya señalados, podrán realizar operaciones de reaseguro con otras instituciones nacionales o extranjeras aceptables por la Superintendencia de Seguros.

Además, según lo determina el párrafo tercero del artículo 62 de la Ley ya mencionada, que nos ocupa, las empresas agropecuarias que lleven contabilidad organizada de conformidad con las leves de la República, podrán auto asegurarse separando sumas para constituir reservas destinadas a cubrir sus riesgos asegurables, las cuales serán deducidas de la renta imponible a los fines de pago del Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen a otros fines de lo señalado. A esta reserva no se podrán destinar anualmente sumas que excedan del valor de las primas que rigen en esta clase de riesgos.

PAGO DE INDEMNIZACIONES.

Las indemnizaciones del Seguro Agrícola y Ganadero serán cubiertas con toda oportunidad, a fin de que el agricultor, el ganadero perjudicado, se reincorporen de inmediato al proceso productivo. A tales efectos y con el fin de hacer viables las disposiciones del Seguro, la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley, queda autorizado a designar una Comisión de Arbitraje a petición del interesado, a fin de acelerar el proceso de liquidación.

La Comisión de Arbitraje debe ser formada por un representante de la Superintendencia de Seguros, un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura, un representante de la Asociación de Hacendados y Agricultores, Inc., y un representante de la institución aseguradora interesada.
La dicha Comisión después de escuchar a las partes interesadas, deberá investigar y decidir todo lo concerniente a la liquidación de la póliza de Seguro, rindiendo su laudo dentro de un plazo no mayor de 45 días a partir de la fecha de realizado el reclamo del interesado, el cual laudo será ejecutorio, no obstante cualquier recurso.

RIESGOS A ASEGURAR.

En lo que se refiere al Seguro Agrícola, las instituciones que operen en este ramo están en aptitud de asegurar entre otros riesgos, los siguientes:

a) Ciclones;
b) Trombas marinas;
c) Tornados;
d) Incendios;
e) Enfermedades y Plagas;
f) Inundaciones;
g) Exceso de humedad;
h) Sequía;
i) Terremoto.
En el Seguro Ganadero las instituciones aseguradoras podrán asegurar animales, entre otros, con los siguientes riesgos.
a) Muerte del ganado por enfermedad o accidente;
b) Pérdida de la función específica a que estuviere destinado; y
c) Enfermedad.

VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

La vigencia de los contratos de seguro en cuanto al Seguro Agrícola se refiere, está debidamente determinado por el artículo 67 de la Ley de Promoción Agrícola y Ganadera No. 532, texto que determina lo siguiente:

a) Cuando se trate de cultivos estacionales, comprenderá el ciclo vegetativo
de las plantas, dentro de las fechas límites de siembras y recolección que determine la Secretaría de Estado de Agricultura con la anticipación adecuada a la iniciación de cada ciclo agrícola;
b) En los cultivos perennes, la vigencia será de un año cuando se trate de plantaciones, a partir de la fecha de expedición de la póliza; y
c) El seguro para las cosechas de cultivos permanentes a recolectar, estará en vigor desde el día en que se formalice el seguro hasta que termine la cosecha.
El artículo 68, trata de la vigencia de los contratos de Seguro Ganadero estableciendo un año a partir de la expedición de la póliza.

COBERTURA DEL SEGURO.

La cobertura del Seguro Agrícola debe ser calculada por hectáreas y el monto de las dichas coberturas nunca será menor del total de las inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha esperada ni mayor del 70% del valor de la cosecha por producir, ni excederá del 60% del valor comercial actual del producto. La cobertura de los Seguros sobre plantaciones no podrá exceder el 80% de su valor.
En cuanto al Seguro Ganadero, dicha cobertura no excederá del 90% del valor comercial del animal asegurado en el momento de la contratación, a juicio de las instituciones aseguradoras.

VALIDEZ DE PÓLIZAS.

El modelo de solicitud de póliza y demás documentos relativos al contrato de Seguro Agrícola y Ganadero, requieren para su validez, ser aprobados por la Superintendecia de Seguros y la Secretaría de Estado de Agricultura.

ASESORAMIENTO DE EVALUACIÓN.

En su articulo 72 de la Ley de Promoción Agrícola y Ganadera que comentamos, crea el Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera, dependiendo del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, el cual tendrá la misión de asesorar a éste en la evaluación de los proyectos de reinversión en beneficios y de los demás asuntos que puedan encomendarse.
El Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera estará formado por un personal técnico administrativo debidamente calificado, en el cual figurarán, a lo menos un programador agrícola, un economista en economía agraria, un agrónomo, un experto en ganadería, un experto en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y estará dirigido por un Secretario Ejecutivo, quien será designado al igual que el personal técnico y administrativo por el poder Ejecutivo, previa selección y recomendación del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadero.


[1] EURIPIDES R. ROQUE ROMÁN (1981), DERECHO AGRARIO DOMINICANO
ONAP

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