4.9.07

EL DERECHO AGRARIO (RESUMEN UNO)

DER-271
Legislación Agraria Ambiental: Descripción
Compilación del Msc. José de Paula de Unapec.

Esta asignatura introduce al estudiante al conocimiento, desde el punto de vista jurídico, de la problemática de la tenencia de la tierra, las leyes agrarias, su aplicación en el país. Los procesos de reforma agraria en América Latina. Estudia además el marco regulatorio nacional e internacional para la protección al medio ambiente, con énfasis en la los acuerdos de la Cumbre de la Tierra y su Reformulación Carrera de Derecho UNAPEC.[1]

TRES DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO[2]:

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola.

Mario Ruiz Mássieu afirma que es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la actividad en el campo, derivada de la tenencia y explotación de
la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad.

Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente definición, parte del sistema Jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlos a cabo, este concepto es el que más se acerca a la realidad


QUE SE ENTIENDE POR EL TERMINO “AGRARIO”[3].

La palabra “agrario” viene de la expresión latina agrarius, de ager, campo designando en consecuencia todo lo relativo al campo. Es pues evidente, dada la definición del término “agrario”, que el Derecho Agrario, rama definida del derecho civil de un pueblo, lo constituye el conjunto de disposiciones legales que forman por decirlo así el estatuto del campo.
En realidad se ha querido dar una excesiva amplitud a la producción agraria, al extremo de pretenderse extender a la agricultura las labores propias de la explotación minera, de la caza y la pesca.
Economistas, tales como J. B. Say, han señalado como parte esencial de la agricultura “la extracción de los productos naturales, formados sea espontáneamente, sea merced al auxilio del hombre, integrado como parte de la agricultura, además del pastoreo, la caza, la pesca, las llamadas industrias extractivas. Este concepto ha sido sumamente criticado. Para la mayoría de los críticos del llamado Derecho Agrario, la producción agraria consiste en crear vegetales o animales, de tal manera que lo que se entiende por agricultura es el conjunto de trabajos para crear vegetales generales de la tierra.
Frente a las distintas tendencias que han definido lo que constituye la producción agraria, o lo que es la agricultura, debemos determinar si la caza y la pesca son de índole agraria.
En lo que respecta a la pesca, distinguidos autores de la materia, entre ellos Giorgio de Senzo, consideran que la pesca se sale de nuestra materia, ya que se efectúe ésta en aguas marítimas o en aguas internas, lacustres o fluviales. Sin embargo, entre nosotros hay por necesidad que considerar la pesca como materia agrícola, ya que por virtud de la Ley de Pesca, ésta entra dentro del ámbito de las atribuciones normales de la Secretaría de Agricultura.

Como en todas partes del mundo, la caza está reglamentada en la República Dominicana y esa reglamentación, que consta en las disposiciones de la Ley No. 85 del 27 de enero de 1931, y sus modificaciones, pone bajo control efectivo de la Secretaría de Agricultura lo relativo a la caza, por cuya razón, aun cuando podría decirse con razón que no forma parte del campo y que toca puntos relativos a los derechos de propiedad, no podría considerarse como producto del suelo, que constituye el fundamento esencial y el objeto de la agricultura propiamente dicha.

Hay diversas actividades que tienen íntima relación con la producción natural del campo y que por tanto hay que abarcar dentro del ámbito de la materia que nos ocupa.

La silvicultura, dedicada a la conservación y creación de los bosques, la reforestación y repoblación forestal, entra efectivamente dentro de la explotación agrícola, no sólo porque permite al hombre dedicado al campo extraer productos propios y fundamentales del esfuerzo agrario, sino además, porque influye poderosamente en las condiciones hidrográficas, que son esenciales a la agricultura.

De igual manera, el aprovechamiento efectivo de las aguas, ríos, lagos, etc., es materia primordial de la agricultura, por los nexos que la unen a la explotación efectiva y eficaz de la tierra de labranza, para la producción de frutos y animales, objetivo fundamental de la agricultura propiamente dicha.

LA EVOLUCIÓN AGRÍCOLA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO:

La explotación de la industria agrícola, a medida que con el devenir de los tiempos ha ido haciendo de esta fuente inagotable de bienestar social, medio de subsistencia de los pueblos, ha sentido la necesidad de una organización estatal que permitiera al hombre dedicado a su explotación ligarse íntimamente al medio productor, es decir a la tierra.

Ligada por razones lógicas y naturales a la tierra misma, la agricultura tiene íntima relación con el Derecho, ya que el suelo solamente puede ser explotado si la propiedad y posesión del mismo se hallan debidamente garantizados por una lógica legislación que permita mantener un equilibrio entre propietarios y productores y entre el Estado representando el interés social y los especuladores de tierras y productos derivados de la agricultura.

La determinación de los derechos del propietario agrícola, ya en relación con el Estado, ya en sus relaciones individuales con los demás propietarios, y en su situación jurídica con respecto a los colonos, es fundamento esencial de las prescripciones que han formulado el llamado estatuto del campo, prescripciones legales que regulan esas diversas relaciones dentro de la órbita del derecho constituido.

Por otra parte, la moderna ciencia del Derecho Agrario ha tenido que contar con una organización estatal, contenida en la legislación especial que constituye el moderno derecho administrativo agrario por medio del cual el Estado ha impartido normas legales para la explotación agrícola, que constituyen todo un cuerpo legislativo dictado en interés social.

Siendo la tierra la base de la riqueza de un pueblo, su tenencia, explotación y transferencia no podría dejarse al libre albedrío, sin que fuere necesaria la intervención estatal para garantizar a esa gran riqueza de los pueblos, la equitativa explotación y conservación sin detrimento de los derechos de las colectividades campesinas. Desde ese punto de vista, siendo el medio agrario base esencial de la economía de un pueblo, la tenencia de las tierras, su explotación equitativa y su transferencia, tienen con el derecho una relación tan íntima, que la agricultura no podría desarrollarse y subsistir, si el Estado no hubiera organizado de manera legal todos y cada uno de los aspectos que constituyen el auge de la gran industria agrícola.

El Derecho Agrario o Derecho Rural lo constituye el conjunto de normas de orden jurídico que organiza u ordena la explotación de las labores sistemáticas para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

La mayoría de las normas o principios jurídicos que habremos de estudiar lo son de orden público-administrativo.

Empero, no por ello podríamos decir que nuestro derecho agrario o rural es un derecho de carácter público. Existen instituciones privadas que forman parte esencial de ese derecho que constituye el estatuto del campo dominicano. Por otra parte, disposiciones legales referentes al hombre de trabajo y que organizan la forma, condición y pago de salario, constituyen por su relación íntima entre la empresa explotadora y el brazo utilizado para la explotación parte integrante del Derecho Agrario o Derecho Rural Dominicano.

Expuesto nuestro punto de vista en relación con la definición de lo que es el Derecho Agrario, pasamos a determinar el concepto de dicho derecho, de conformidad con el pensamiento de los más destacados tratadistas de la materia.

Para Arcageli, “Se entiende por Derecho Agrario, la totalidad de las normas, ya sean de Derecho Privado o de Derecho Público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura”. (“Institución di Diritto Agrario”, 2ª. Edición, Roma, 1936).

Según Carrera, en su obra “Corso di Diritto Agrario”, Tomo I Pág. 3 “El Derecho Agrario es la totalidad de las normas que disciplinan las relaciones que se constituyen en el ejercicio de la actividad agraria”.

Por su parte, Pergolesi lo define diciendo que: “El Derecho Agrario es el ordenamiento total de normas jurídicas que disciplinan las relaciones intersugestivas derivadas de la aplicación de actividades públicas o privadas de Derecho Agrario. (Shema di una introduzione allo Studio del Diritto Agrario, Pág. 7).
Para tratadistas españolas tales como Sánchez Román, el Derecho Agrario ha de ser la representación de la política agraria, añadiendo que el Derecho Agrario es el derecho a la redistribución de la tierra, negando a la legislación económica de la tierra, su fundamental parte de ese derecho rural. Por su parte, Leal García, afirma que: “Es el derecho de los predios rústicos y de las empresas agrícolas, o sea el conjunto de normas jurídicas que regulan la pertenencia, uso y disfrute de las fincas rústicas y el desenvolvimiento de la empresa agrícola”.

ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS.

Sin embargo, a partir del cinco de junio de 1962, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 5933, de la fecha arriba indicada, ningún nuevo contrato de arrendamiento de terrenos rurales, será válido, si no es hecho por escrito y en el cual conste la aprobación del Secretario de Estado de Agricultura.

Según el artículo 2 estarán bajo el alcance de la aludida Ley, no solamente los arrendamientos que sigan las pautas del Código Civil, sino todos los otros contratos que habitualmente se estipulan en las regiones rurales como equivalentes a arrendamientos.

Una de las formas del arrendamiento rústico más en uso en el país lo es bajo la condición de dividir los frutos con el propietario del terreno arrendado. Esta forma del arrendamiento tiene caracteres de un contrato de sociedad y sus condiciones son reguladas a falta de estipulación contractual por la Sección 3ra. Capítulo III, del Título VIII del Código Civil.
Otra de las formas en uso en el país, es el que permite al arrendador hacer suyos los productos obtenidos de su trabajo en el predio arrendado, a condición de que al término del plazo otorgado el arrendatario entregue la parcela objeto del contrato, cultivada de tal o cual producto previamente convenido.

Con la Ley 289 promulgada el día 29 de marzo de 1972 quedó prohibida la celebración de contratos de arrendamientos o de aparcería o de cualquier otro de los que habitualmente se efectúan en las secciones rurales del país como equivalentes de arrendamiento, que envuelvan a la explotación indirecta de la tierra sobre extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina.

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS.

En virtud de los Arts. 6 y 7 de la ley 289 quedan excluidos de los beneficios de la citada ley los terrenos que pertenezcan a personas de escasos recursos económicos, que carezcan de otros ingresos y que el dicho terreno no exceda de 200 tareas, de conformidad con examen previo que haya realizado el Instituto Agrario Dominicano, quedando en consecuencia su propietario liberado de las disposiciones contenidas en el Art. 3 de la ley.

Quedan excluidos de los beneficios citados los arrendatarios o aparceros que tengan otros predios, bienes o ingresos que le permitan una modesta subsistencia, determinado de conformidad con examen y comprobación realizada del Instituto Agrario Dominicano.

La ley que comentamos en su Art.10 considera nulas las estipulaciones contenidas en los contratos de arrendamientos o de aparcería de predios rústicos que obliguen a lo siguiente:
a) A recibir suministros del propietario o arrendador;
b) A vencer los productos al dueño del fundo o a otra persona o empresa determinadas;
c) A renunciar a los derechos y beneficios que por esta ley se confieren a los arrendatarios;
d) A proveerse de maquinarias u otros útiles, ropa o artículos alimenticios, en establecimientos que pertenezcan al arrendador o al dueño del terreno, o en determinada fábrica, empresa o casa de comercio;
e) A realizar determinadas siembras que queden en beneficio del fundo, sin que el propietario o el arrendador estén obligados a una contra-propuesta justa;
f) A efectuar el pago en especie o en trabajo;
g) A renunciar a indemnizaciones por daños causados por el arrendador o por animales pertenecientes a éste, en los cultivos del aparcero o arrendador; y
h) Las que exijan el pago del arrendamiento por anticipado o autoricen, cuando se trate de pequeños y medianos productores, la rescisión del contrato o el desalojo de la parcela por falta de pago, siempre que éste obedezca a pérdida comprobada de la mitad o más de la cosecha o de los animales.

A la terminación del contrato de arrendamiento o del colonato, el arrendador, en virtud de lo dispuesto por el Art. 11 de la ley que comentamos No. 289 está en la obligación de indemnizar al aparcero o arrendatario por las mejoras que hubiere fomentado en el fundo y que puedan constituir un enriquecimiento ilícito a favor del propietario.

Ningún contrato de arrendamiento o de aparcería a término fijo o por tiempo indeterminado de predio rústico dedicado a la explotación agrícola podrá ser rescindido a partir de la publicación de la ley que nos ocupa, según lo dispone su art.12, sin la autorización del Instituto Agrario Dominicano.

Derecho Agrario y Derecho Inmobiliario
Autor: Trajano Potentini[4]
1. Introducción
2. Derecho agrario
3. Derecho inmobiliario
4. Conclusión
5. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Esta investigación tiene como objetivo principal la comparación entre el Derecho Agrario y el Derecho Inmobiliario, y para una mejor presentación lo hemos estructurado en dos temas, el primero referente al Derecho Agrario y el segundo al Derecho Inmobiliario, dichos temas podrán estar revestidos en su contenido de tópicos similares, pero en su en esencia lo que quisimos hacer fue una comparación de distintos autores sobre los temas a tratar, ya que cada una de las bibliografías que utilizamos para obtener las informaciones que aquí presentamos, tenían la particularidad de sus autores, cosa que nos llamó mucho la atención, independientemente de que al final todos hablaban sobre lo mismo, ya que su coherencia estuvo basada en las doctrinas, jurisprudencias, códigos, etc., exegéticas que se conocen.
Pero sin temor a equivocarnos podemos decir que el derecho Agrario en su génesis constituye el enfoque esencial para poder así entender toda la materia agraria, ya que esta moderna rama del derecho la podemos ubicar a finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la producción agrícola, el Derecho Privado se muestra incapaz de resolver adecuadamente sus problemas y obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un conjunto de leyes especiales, lo que permite satisfacer la necesidad del campo agrario.
Haremos una breve reseña histórica para conocer como se originan estas especialidades del derecho, luego haremos una conceptualización de cada uno, después mencionaremos las fuentes de donde nacen, las leyes que lo contemplan y después los órganos o instituciones administrativas que lo componen, es bueno puntualizar que quisimos delimitar nuestro trabajo enfocados en los mismos puntos para cada tema, a fin de obtener el resultado esperado que es la comparación de los mismos, sobre lo cual se amplia en la conclusión.
1.1 RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO
Los autores que han incursionado en esta moderna rama del derecho han planteado la necesidad de ubicar el Derecho Agrario en sus orígenes mismos, en la humanidad, haciendo un paralelo entre agricultura y el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones agrarias más antiguas, o la Legislación Rural, con lo que confirman la existencia de la ciencia del Derecho Agrario.
La existencia del Derecho Agrario como fenómeno histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta un Derecho Histórico.
Un primer acercamiento desde el punto de vista histórico nos permite afirmar el origen del Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la época, llamados, por las características comunes y homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se estudiaba la materia civilista.(1)
Dichas investigaciones, planteadas por la doctrina italiana, tienen su origen con la aparición en el mundo jurídico de la Revista "Di Diritto Agrario", cuyo primer ejemplar vio la luz pública en el año 1922, gracias a la labor tesonera de Giangastone Bolla, con la creación de la primera Cátedra de Derecho Agrario que se inauguró en Pisa, en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el mismo Bolla.
______________________________________________________ (1) Andujar Carbonell, Sócrates. Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana, Pág.11
Los estudios realizados en gran aparte del siglo XVIII no se tomaron como origen del Derecho Agrario como ciencia, todas las acciones tomadas hasta el momento fueron desvirtuadas por el Código Napoleónico de 1804 y como representación jurídico- política de las ideas revolucionarias de la época, es decir, la instauración del derecho de libertad del individuo y de la tierra como símbolo del Feudalismo, las consecuencias fueron negativas. Para la doctrina, durante la revolución francesa el individuo era el centro de toda riqueza y la propiedad de la tierra se encontraba ligada a la voluntad de éste.
El factor determinante para considerar nuestro derecho como una rama autónoma se circunscribe en determinar si ésta puede producir sus propios principios generales o si debe mantenerse dentro del derecho común (Derecho Civil). No fue sino entre los años 1928 y 1931 cuando en Italia el debate cobró mayor significación, en esta época, algunos se manifestaron a favor y otros en contra sobre la debida autonomía; el planteamiento era demostrar si el Derecho Agrario era autónomo en los planos legislativos, didácticos y científicos.
El debate de la autonomía del Derecho Agrario, indudablemente, le dio un impulso fundamental a la necesidad de retomar el planteamiento de este tema que se ha dado en llamar clásico.

Causas que originan el Derecho Agrario Moderno
Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera el desarrollo por mucho tiempo en ese campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática existente, nos encontramos con las diferentes causas que le permitieron la aparición del Derecho Agrario Moderno como ciencia, las cuales se dividen en tres grandes grupos:
El Capitalismo
Luego de la revolución Industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo un modernismo tecnológico, tales como el uso de la intensificación de los drenajes, el uso de los abonos químicos y la llegada misma de la maquinaria agrícola implantándose, desde este momento "La Revolución Agrícola", superando así todos los avances del siglo XVIII. Además introduce la tierra como instrumento de producción, llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y el capital, adquiriendo valor el trabajo del hombre en la tierra, divorciándose considerablemente de los criterios anteriores, donde el Código Francés tenia la propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin otorgarle importancia al factor trabajado y al económico.
Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el Derecho Comercial, que es su derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus principios. Debía ser así, pues el Código Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma; en fin el Código Civil era el Código de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de Comercio era el Código de la nueva clase social, de la burguesía industrial y comercial.
El Derecho Comercial comienza a ganar la batalla y el Derecho Privado conoce el fenómeno de la comercialización, se concibe la subordinación de los intereses de la propiedad a los de la empresa, por lo que el Derecho Civil es interpretado en forma distinta, separándolo de sus propios principios. En materia comercial el centro normativo del sistema pasa de la propiedad propiamente dicha a los contratos, pues por su medio se pretende que si se intercambian prestaciones de trabajo con bienes reales o bienes reales con bienes reales, lo importante es que al final quede en manos del empresario capitalista el exceso de valores del intercambio "dinero".
La Ruptura de la Unidad del Derecho Privado
Como consecuencia del Capitalismo, el cual genera las bases jurídicas del Derecho Comercial, tomando la delantera con todo el proceso de la comercialización, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
La tierra como actividad de agricultura pasa a ser de interés social, por lo cual el fenómeno de la privatización se convierte en un derecho indispensable para una mejor tutela del interés general. De estas transformaciones nace el Derecho Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho privado, es que la propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
La Evolución del Esquema Jurídico Constitucional
El tercer factor que contribuyó al Derecho Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas constitucionales, introduciendo dentro del Derecho Constitucional la figura de la función social de la propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma sino dándole una justificación político-social de la propiedad, basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.(2) Este tercer factor, inspirado en un ambiente social y dinámico, lo encontramos por primera vez en la Constitución Mexicana, con una revolución nacida en su primera fase con un aspecto político-social, de donde se desarrolla el importante concepto de función social a nivel constitucional.
Más adelante encontramos la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1918, confirmada luego en la carta constitucional de 1936, aquí el derecho de propiedad deja de ser un derecho subjetivo para convertirse en un derecho del Estado y de las cooperativas de Derecho Público.
Nos limitaremos a señalar que la Constitución de la República Dominicana del 1966, en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3, letra a): "Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destina a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deben destinarse por el Estado a otros fines de interés social. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino".
Los preceptos antes señalados fueron asumidos por un sin número de constituciones, pero es importante ubicar el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema constitucional, pues el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este siglo constituye para el Estado una norma de primer orden dada la proyección misma de la agricultura.
Diferentes aportes al desarrollo del concepto de función social de la propiedad surgieron a nivel constitucional en el mundo para principios del siglo XX.
2. CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO
El Derecho Agrario solía definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la actividad agraria.
Los autores Salas-Barahona definen nuestro Derecho Agrario "como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica".(3)
El dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como: El conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.(4)
1.3 FUENTES DEL DERECHO AGRARIO
Las fuentes del Derecho Agrario Dominicano por carecer de autonomía y principios generales propios, se satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. También podría considerarse como una fuente de interpretación al Derecho Agrario el compendio de leyes agrarias del Dr. Joaquín Balaguer del 1972.(5)
Andujar Carbonell expone en su obra "Aportes para un Derecho Agrario Moderno en la República Dominicana", página 23, que en lo que se refiere a la especialidad de las normas agrarias, éstas provienen de la incapacidad del Código Civil de regular aspectos concretos del proceso económico, pues a través de la legislación especial, como es el caso de la República Dominicana el ordenamiento jurídico comienza a recibir el influjo de una gran cantidad de normas excepcionales, es decir que ordenan, adicionan o interpretan leyes generales.
Es así como comienza a parecer un derecho especial, el cual se le observa exclusivamente como Derecho Civil, promulgado fuera del Código Civil; más tarde, ese cúmulo de normas sin sistema propio, pero con lógica, llegan a la etapa de la legislación agraria, cuyo destino es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del Derecho Civil.
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(2) Bis, Pág.15
(3) Salas-Barahona, en el Derecho Agrario y las ciencias afines en Derecho Agrario, 2da. Edición, 1980, PP.42-43.
(4) Roques Román, Eurípides, en Derecho Agrario Dominicano, 1981, publicaciones ONAP, PP.24-25.
Objeto del Derecho Agrario
La doctrina agrarista ha determinado al fundo agrario, la empresa agraria, la propiedad agraria y la reforma agraria como objetos de la materia. En Epistemología jurídica se afirma que dicho objeto se divide en dos: El objeto material y el objeto formal.
En el Objeto material el Derecho Agrario se debe ubicar dentro de la actividad agraria, la cual resulta ser hecho, pero también norma, y el objeto formal va a ser el fin de la actividad agraria, que tiene un hondo sentido social.
Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe sólo a partir del momento en que aparece la disciplina, la cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, producto de una serie de factores de carácter económico, social, político y jurídico.
El Derecho Agrario y Ciencias Afines
· Derecho Civil.
· Derecho Penal.
· Derecho Institucional.
· Derecho Ambiental.
· Derecho Laboral.
· Ciencias Sociales.
· Sociología Rural.
· Economía Rural Agraria.
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(5) Andujar Carbonell, Sócrates. Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana, Pág.22
4.LEYES QUE REGULAN EL SISTEMA AGRARIO EN
LA REPUBLICA DOMINICANA
La regulación de la propiedad de la tierra como derecho y como institución no falta en ninguno de los ordenamientos jurídicos del mundo. Esta ha sido la más importante y cuidada institución jurídica de carácter patrimonial que constituye y ha constituido el derecho positivo de los pueblos a través de la historia.
La Constitución dominicana del año 1966, Art.8, inciso 13, letra a).
La Leyes Agrarias del año 1972, éstas son promulgadas por el Doctor Joaquín Balaguer a partir del año 1972, son mejor conocida de código de Balaguer de 1972 y es cuando comienza el sector agropecuario en plano técnico, de modo que el Estado integra las instituciones necesaria y responsables para la producciones agrícolas.
La Reforma Agraria es a partir de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria No. 5879 del 1962, que se toman verdaderas medidas a fin de captar, distribuir y reglamentar la posesión de las tierras de vocación en nuestro país dentro de un marco político. Dentro de sus funciones están: Mejorar las tierras y áreas agrícolas, utilizar tierras estatales para beneficio de las masas trabajadoras rurales y pequeños agricultores, fomentar el crédito agrícola a bajo costo y ofrecer asistencia, dotar de viviendas a agricultores y obreros agrícolas de escasos recursos y fomentar los proyectos que sean necesarios para el desarrollo agrícola.
La Ley No.6186 de Fomento Agrícola, establece las condiciones esénciales para lograr el fomento agrícola, siendo este un el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada para obtener producciones, a fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la población, entendiéndose que la agricultura abarca la ganadería, servicultura, pesca y actividades afines.
Propiedad Agraria
La conceptualización que tenemos de la propiedad agraria es que es el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.
La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos.
En nuestro Código Civil y nuestra ley de tierras no existe una distinción de propiedad agraria como propiedad social, sin embargo el Código Civil establece un régimen genérico de propiedad como derecho real absoluto, cuyas limitaciones de interés social no implican al interno del código, que la propiedad de la tierra deba ejercerse mediante actividades productivas en función social. Conforme al Código Civil el propietario puede o no usar su propiedad, y en el caso de que la use puede hacerlo a su criterio.
El Lic. Manuel Ramón Ruíz Tejeda, en su libro "Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana", señala tres modos de poseer la propiedad, resaltando en el primer modo que la ley dice que los terrenos se consideran poseídos cuando se hallen cultivados o dedicados a cualquier uso lucrativo, de lo que se desprende que todos los modos de poseer tienen como fundamento el hecho de que la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad.
En el segundo modo habla de que cuando las tierras se encuentran por medio de empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas o en cualquier otra forma que se presenta para indicar las colindancias; mientras que en el tercer modo de poseer, expresa que los terrenos se consideran también, cuando se hayan medido por un agrimensor público, según consta en acta de mensura y plano. Nuestra ley de Registro de Tierras se orienta al saneamiento y registro de la propiedad y sus procedimientos no concibieron otro tipo de posesión.
Para el Derecho Agrario, posesión precaria es la ocupación de una propiedad ajena para ponerla en producción en beneficio exclusivo del ocupante, quien además tiene la intención de apropiarse de dicha propiedad. La figura del precarista en República Dominicana no ha sido introducida en los textos jurídicos sino que se ha establecido un sinónimo cuya expresión en su ausencia no significa lo mismo, aún cuando se ha pretendido utilizar como sinónimo de poseedor en precario a los invasores y/o ocupantes de terrenos, los cuales carecen de una posesión legal basada en la presentación del Certificado de Título que les acredita como dueños.
La defensa para el Poseedor en Precario en la República Dominicana puede convidarse compleja, ya que el Estado debe intervenir utilizando, además, la figura de expropiación o permuta, con la finalidad de darle legitimidad a los agricultores que han ocupado terrenos ajenos y los cuales se ajustan al espíritu de la Ley sobre terrenos baldíos.
El bien llamado tierra es el objetivo de la propiedad agraria y contiene bajo ciertas alternativas, sus características, no importa que esté apropiada pues ella es un recurso renovable.
Reforma Agraria
Es un proyecto socio-político con el objetivo de lograr un cambio rápido y radical de la tenencia y explotación de la tierra con la mira de transformar las estructuras del campo, desmantelando la tenencia de la tierra distribuida de manera desigual, a través de la distribución de éstas. En palabras más sencillas es un proceso de repartición de tierras a los campesinos emprendido por el Estado, utilizando en esa repartición las tierras que le pertenecen al mismo Estado o las tierras que capte del sector privado, a través del procedimiento de expropiación.
Un concepto importante en materia de reforma agraria es el denominado Cuestión Agraria, éste se refiere a la prevalencia de una situación desventajosa para el campesino con relación al sector urbano de la población. Además para algunas organizaciones internacionales tales como la FAO la existencia de una cuestión agraria es un prerrequisito para la ejecución de una reforma agraria.(6)
En la República Dominicana puede hablarse de reforma agraria a partir de la década de los años de 1960, cuando el Consejo de Estado promulgó la ley sobre Reforma Agraria No.5879 (1962). Pero en toda Latinoamérica, en estas mismas fechas, se iniciaron procesos de reforma agraria, incluyendo a Bolivia y Guatemala (1952), Venezuela, Cuba (1959), Colombia, Perú, Ecuador, Costa Rica y Chile (a partir del 1960); la más reciente es la de Nicaragua (1979).
De hecho, la revolución cubana y su reforma agraria fueron los componentes principales en la explosión de reformas agrarias que viviría Latinoamérica a partir del 1960, en cumplimiento de las directrices adoptadas por la Alianza para el Progreso o de marras. Por lo que contrario a lo que dice Paolo Groppo, en el caso latinoamericano la reforma agraria no fue producto de ninguna inadecuación estructural, la cual ha existido en la Rep. Dom.
La Alianza para el Progreso fue un organismo creado a instancias del Presidente J.F.Kennedy, como medio de impedir que el caso cubano se expandiera en América. Contemplaba la inversión de 20,000 millones de dólares, desarrollando un plan decenal que implicaba la reforma agraria y fiscal de los países firmantes del acuerdo constitutivo, realizado en Punta del Este, Uruguay, el 17 de agosto del 1961.(7)
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(6) Vidal Potentini, Trajano A. Legislación Agraria en la Republica Dominicana, Sto. Dgo., Rep.Dom., 2001, Pág.13
5.INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL DERECHO AGRARIO
Las instituciones del Estado que deberían poner absoluto empeño en el análisis científico de las estratificaciones sociales dominicanas, son:
Instituto Agrario Dominicano (IAD), éste surge como ente regulador después de la muerte de Trujillo para responsabilizarse de la Reforma Agraria en el año 1962, mediante la Ley 5879. Entre sus funciones principales están: Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación de cualquier terreno que sea necesario para los objetivos de la Ley, el derecho de adquirir propiedades en arrendamientos, establecer contratos con entidades autónomas gubernamentales o particulares, etc.
Banco Agrícola de la República Dominicana, surge debido a razones sociales, políticas y económicas, las cuales han influido en los cambios experimentados por sus leyes y reglamentos internos. Entre los objetivos que tiene esta entidad esta el dar facilidades crediticias necesarias para el fomento y diversificación agrícola de la República Dominicana, a fin de elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir al desarrollo económico de la nación, también el crear servicios especiales para propiciar una explotación agrícola sobre bases nacionales, etc.
Secretaría de Estado de Agricultura, es el organismo de mayor jerarquía del sector agropecuario, la misma es considerar como la cabeza de la producción agrícola y la entidad responsable de fomentar la agricultura. Tiene como función principal formular y dirigir la política agropecuaria del país. Uno de los objetivos principales por el cumplimiento de sus funciones, es la instalación de centros de capacitación agropecuaria en los cuales se transmita la política del Estado, destacando las necesidades de utilizar técnicas avanzadas.
Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), es un organismo de carácter autónomo, creado mediante la Ley 526 del año 1969, que participa en el sector agropecuario con actividades en mercados agrícolas para fijar los precios de sustentación, además interviene en la compras de cosechas y participa en el mercado internacional importando artículos básicos para la venta directa al consumidor, cuando hay déficit en la producción nacional.
El INESPRE constituye una de las instituciones de apoyo más importante de la Reforma Agraria dada su naturaleza de carácter comercial y tutela de precios de productos agrícolas en general, ubicándose en el epicentro de cualquier intento de ordenamiento agrario por su carácter estabilizador.
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), es a éste organismo que corresponde la vigilancia, regulación y manejo de todas las aguas localizadas en el terreno dominicano, cuyos usos y disfrutes incidan en el desarrollo de la actividad agrícola. Es creado por la Ley 5852 del año 1962, que reglamenta lo relativo al uso y dominio de las aguas que por sus diferentes fuentes son del aprovechamiento de la sociedad agrícola consumidora. Para la actividad agraria representa una importancia capital lo relacionado a las aguas vivas, manantiales y corrientes, pues son las aguas de mayor aprovechamiento para la actividad propiamente agraria.
Tribunales Agrarios
Los tribunales agrarios constituyen una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de la Reforma Agraria, incorporada en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Otra importancia que produce la creación de tribunales agrario se concibe en que los mismos buscan la armonía de todos los institutos que conforman el derecho agrario como materia, procurando así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, como es la tenencia de la tierra para fines útiles; negación que hace de este concepto nuestro Código Civil y la Ley de tierras de nuestro país.
La implementación de los tribunales agrarios en la República Dominicana, nos va a permitir crear una jurisprudencia agraria uniforme, con una doctrina que reforzaría la legislación agraria existente, como medio de garantizar el proceso de Reforma Agraria, pues su finalidad es la distribución adecuada de nuestras tierras aptas para el cultivo y cuyos contornos jurídicos son eminentes para su fiel aplicación.
La competencia de los tribunales agrarios, en sentido amplio, consiste en conocer y decidir sobre los asuntos originados en la aplicación de la legislación agraria (Reforma Agraria) y el aprovechamiento de los recursos agrícolas, así como de otra cualesquiera materia que se interrelacione con el derecho agrario, basados en los institutos que conforman la actividad agraria en general.
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(7) Bis, Pág.14
La República Dominicana es un país eminentemente agrícola, por lo cual necesariamente debe tomar en cuenta el aspecto económico para alcanzar un desarrollo sostenido de la agricultura; objetivo que se logra a través de la creación de mecanismos jurídicos efectivos, imponiendo al agricultor-trabajador propietario o no, deberes y obligaciones sobre el fundo a explotar.
Las innumerables fallas de que adolecen nuestras instituciones jurídica-agrarias (IAD, Banco Agrícola, INESPRE, la Secretaría de Estado de Agricultura, INDRHI), imposibilitan en cierta forma el cabal desarrollo rural.
En lo que respecta a los tribunales existentes en nuestro país, los cuáles han venido conociendo de los conflictos agrarios que se presentan, es preciso hacer notar que esos tribunales no responden a los principios de justicia social que inspiran las leyes agrarias vigentes. Los tribunales en materia civil tienen instituidos procesos llenos de formalismo largos, costosos y no garantizan la parte económicamente más débil, proveerse de abogados que puedan asistirle de manera gratuita. Todos los tribunales, incluyendo el de tierras, fallan los asuntos inspirados en los principios del Código Civil, los cuáles se separan considerablemente del Derecho Agrario.
Propuesta de Anteproyecto de Ley para la Creación de los Tribunales Agrarios en República Dominicana
Uno de los principales considerándoos que dicha propuesta tuvo fue que nuestra constitución política del año 1966 incorpora al artículo 8, inciso 13, de la letra a), donde se establece que la propiedad debe cumplir con interés, y visto además el cúmulo de leyes agrarias que hacen posible la conformación de un ordenamiento jurídico en nuestro país. Dicha propuesta de ley no tuvo acogida y nunca se aprobó, razón por la cual no existen Tribunales Agrarios como jurisdicción especializada en República Dominicana.

EL DERECHO AGRARIO [5]

Tras la aparición de las llamadas leyes agrarias, los agraristas del régimen las bautizaron con el nombre de “código agrario”. Por eso, creemos necesario que después de haber señalado algunas de las causas que, a nuestro entender, se oponen a la realización de una “revolución agraria” en el país, debemos proceder a exponer algunas consideraciones sobre el “derecho rural” dominicano.
Así, expondremos nuestro trabajo sobre la estructuración del derecho agrario en dos tiempos. Veremos: A) El derecho agrario antes de las leyes agraria de 1972, y B) El derecho agrario después de las leyes agrarias de 1972.

EL DERECHO AGRARIO ANTES DE 1972

Como se sabe, el derecho rural ha sido descubierto hace relativamente poco. Durante mucho tiempo el mismo se ha identificado al derecho de la propiedad de la tierra cultivable, surgiendo sus instituciones cuando, con la evolución histórica, se desarrolla el derecho de explotación de las tierras. Desde entonces, como bien lo señala Jean Megret,[6] en su obra “El Derecho Rural”[7]”ellas están destinadas a permitirle vivir y hasta sobrevivir y realizar sus objetivos fundamentales”.
El derecho rural se erige así hoy en día en una disciplina completamente autónoma, que, a juicio de Megret, en un país como Francia actualmente está integrado de la manera siguiente: 1) Una zona central: la más densa, al interior de la cual figuran las leyes puramente rurales (derecho de propiedad) que comprende sobre todo el derecho de la tierra, desmembramientos, legislación de tierras incultivables o no cultivadas; grupos agrícolas, grupos forestales, sociedades de planificación de la propiedad, establecimientos rurales, etc., así como también el derecho sobre los productos agrícolas y los animales; el derecho social; derecho de los propietarios de explotación y colaboradores familiares; el derecho económico, desarrollado en la agricultura; sociedades cooperativas agrícolas; sociedades de interés colectivo; sociedades mixtas de interés agrícola; grupos de productores, etc.; 2) Una zona intermedia, más estrecha, compuesta de leyes que aunque están íntimamente ligadas a la agricultura, no le conciernen exclusivamente (“amenagement” de territorios, expropiación por causa de utilidad pública, por ejemplo); 3) Una zona periférica, necesariamente vasta, que comprende las leyes que sólo parcialmente y en forma secundaria tienen un aspecto rural. Estas leyes, concebidas en términos generales, contienen disposiciones especiales sobre agricultura, relativos al usufructo, las aguas, los asalariados agrícolas, así como el derecho de las sucesiones agrícolas. Un cierto número de leyes fiscales forman parte de estas últimas.[8]
Es decir, que el derecho rural está sólidamente establecido en un país como Francia, en donde desde hace mucho tiempo existe un código rural que ha sido completado por leyes posteriores que reconocen la necesidad de defensa y garantía que requieren los habitantes del mundo rural, aunque hay que reconocer que el mismo es a menudo criticado por autores que lo consideran todavía como una obra imperfecta,[9] que muchas veces es desconocido y otras veces mal aplicado, pues, “los administradores están conscientes que de hacerlo se obtendrían mejores resultados, que no son deseados en la situación presente de los mercados”.

En la República Dominicana, por el contrario, el derecho rural apenas se conoce. Comenzó a figurar como materia de enseñanza en la facultad de Ciencias Jurídicas de la UASD en 1970-71, donde está inscrita con el título de Derecho Agrario y Legislación de Tierras, limitándose hasta hace poco su enseñanza al conocimiento de la ley de registro de tierras.
Este desconocimiento del derecho rural, unido a la ausencia de un código rural, es el índice revelador de la falta de conciencia que ha existido en el país de la importancia que para su progreso presenta el desarrollo de los sectores rurales hasta ahora marginados.
Ahora bien, con ello no queremos decir que en la R. D. no existían leyes de carácter rural antes de 1972. Criticamos que estas leyes son tan pocas y están tan dispersas que, prácticamente, casi no cuentan como fuentes del derecho agrario dominicano. Este se encuentra así tan estrechamente ligado al derecho común que casi se confunde con él, pudiéndose afirmar que sus fuentes principales son más bien el código Civil (que es más o menos la fiel traducción del código Civil francés de 1804), la ley de tierras de 1920 y sus modificaciones (que estableció en el país el sistema australiano de la publicidad real denominado Torrens), el código de Trabajo y, finalmente, algunas leyes especiales.
La situación de nuestro derecho “rural” en el período señalado, pues, puede resumirse así: por un lado, hemos carecido de normas obligatorias que tendieran a establecer un equilibrio entre la propiedad rural y la capacidad de trabajo, conjurando así el problema del latifundismo y del minifundismo; que reglamentaran materiales de vital importancia para el desarrollo del país, tales como son las que se refieren a la agricultura, la modernización de las unidades agrícolas de trabajo, la limitación de la concentración de las tierras, la reglamentación de los precios de los productos agrícolas, los abonos, las aguas y las presas; que propendieran a la protección de arrendatarios y aparceros, a la expropiación de los terrenos baldíos, el establecimiento del seguro social para el campesinado, principalmente en materia de accidente del trabajo; a la prohibición de la partición por herencia de las pequeñas explotaciones agrícolas, a la protección de los sindicatos campesinos, a la limitación de las jornadas de trabajo en el campo, al establecimiento de los mecanismos necesarios para la realización de una verdadera reforma agraria, etc.

Por otro lado, la mayoría de las materias de índole rural que hemos tenido, como por ejemplo, las que se refieren al derecho de propiedad, al usufructo, los arrendamientos de predios rurales, las servidumbres, la herencia de bienes inmuebles rurales, el régimen de préstamos hipotecarios, la aparcería, la expropiación por causa de utilidad pública, etc.; o bien se encuentran regidas por el derecho común, el cual, como se sabe, no ofrece la garantía que supone debiera tener, para poder vivir y hasta para desarrollarse, el medio rural, o bien hay que buscarlas en leyes dispersas, sin ninguna coherencia o uniformidad.

El derecho rural dominicano aparece así, como un derecho mal estructurado, que no es verdaderamente de excepción y que depende casi completamente del llamado derecho privado, lo que lo diferencia del derecho agrario de la mayoría de los países en donde el mismo se encuentra más avanzado, en los cuales depende más bien del derecho público que supone una mayor protección de las relaciones que regula.

Las fuentes de este derecho son, pues, el Código Civil, el Código de Trabajo, la ley de Registro de Tierras y, finalmente, las leyes especiales.

EL CÓDIGO CIVIL

Como dijimos antes, la mayoría de las disposiciones que han integrado el derecho rural dominicano antes de 1972, se encuentran contenidas en el Código Civil. Este es un libro segundo, que lleva por título: “De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad”, regula el derecho de propiedad, recaiga él sobre bienes muebles o inmuebles, urbanos o rurales.
En los artículos 578 y S. el mismo código reglamenta los derechos de “usufructo, el uso y la habitación”, y en los artículos 637 y S. reglamenta las servidumbres o cargas inmobiliarias.

Son dignos de mencionarse, además, en el libro tercero, con el título “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, los artículos 711 y S., según los cuales “la propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de las obligaciones”; el artículo 718 que prescribe que “las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan”, estableciendo los artículos 725 y S. “las cualidades necesarias para suceder, los diversos órdenes de sucesiones, la representación, las sucesiones de los descendientes, los ascendientes, colaterales, etc., tanto en materia de patrimonios urbanos como rurales.

El artículo 1582 regula la venta de bienes rurales o no y el número 1583 y S. establecen las modalidades y condiciones de las mismas.

Finalmente, los artículos 1714 y S., relativos a “las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales”; los artículos 1800 y S. que reglamentan la aparcería pecuaria, según los cuales ella consiste en “un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se haya convenido”; el artículo 1818 que regula “la aparcería por mitad” y el 1831, que reglamenta “el contrato a piso y cuidado”, etc.


[1] Plan de Estudios de la Carrera de Derecho, 1998.
[2] Tomado del Programa de Derecho Agrario UNIVERSIDAD AUTÓNOMA INDÍGENA DE MÉXICO.
[3] ROQUES ROMAN, Eurípides R, (1981), Derecho Agrario dominicano, UNAP, tomo I.
[4] Este texto es sólo un fragmento. No incluye la parte que se refiere al Derecho Inmobiliario. Se tomó de WWW. Monografías. com y ha sido reproducido en wwwjurisblogesducativo.blogspot.com
[5] CEDEÑO JIMENEZ Víctor Livio (1975).La Cuestión Agraria.
[6] Director del Instituto de Altos Estudios de Derecho Rural y de Economía Agrícola de Francia.
[7] Edición Que sais Je? P. U. F. , París, 1969, P. 5.
[8] Idem, Págs. 5 y 6.
[9] Idem, P. 126.

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