30.7.07

Ley 173-07 sobre eficiencia recaudora

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Ley No. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 173-07 CONSIDERANDO 1: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de apertura global y de integración comercial, destacándose el Tratado de Libre Comercio firmado con Estados Unidos, así como un proceso de modernización y eficientización de sus instituciones; CONSIDERANDO 2: Que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) trabaja para sentar las bases para convertirse en una institución moderna, eficaz y transparente, en un esquema de calidad total, cuyos objetivos respondan a un modelo de gestión fundamentada en las mejores prácticas; CONSIDERANDO 3: Que en ese orden, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) está llevando a cabo un ambicioso plan para mejorar la recaudación, creando mecanismos sistematizados y manuales eficientes de control de los contribuyentes, todo ello utilizando los avances tecnológicos modernos; CONSIDERANDO 4: Que en este sentido, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) realiza esfuerzos para ejecutar programas que contribuyan a reducir sus costos operativos, avanzando en la puesta en vigencia de sistemas de pagos de tributos a través de la red bancaria y convirtiendo la Internet en un vehículo eficiente de información, ejecución de transacciones y mejor servicio en general; CONSIDERANDO 5: Que para lograr los objetivos de la simplificación y eficientización en la percepción de los tributos, es imprescindible la derogación o modificación de determinados tributos, debido a que no cumplen en la actualidad los objetivos para los cuales fueron creados, y aportan sumas muy reducidas a los ingresos fiscales, ya sea por su desuso o cambios en la realidad económica; CONSIDERANDO 6: Que, asimismo, para simplificar el régimen tributario, es preciso reducir los variados conceptos de impuestos que existen para numerosas categorías de documentos, así como unificar múltiples obligaciones impositivas contenidas en diferentes leyes en un sólo tributo, que haga más fácil el pago para el contribuyente y reduzca el costo de la administración en la recaudación de los tributos;
CONSIDERANDO 7: Que resulta necesario, para dar coherencia a estos esfuerzos, que se modernicen algunos aspectos del régimen tributario y las vías de recaudación, flexibilizando los instrumentos a través de los cuales se recauda, haciendo posible para la DGII el sustituir las especies timbradas por recibos de más fácil manejo y mejor control; y
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posibilitar acuerdos con instituciones públicas y entidades de intermediación financiera para diseñar mecanismos que aseguren una manera directa y eficiente de recaudar y permitan una ágil transferencia de los recursos a las cuentas nacionales, con menor costo de recaudación; CONSIDERANDO 8: Que, por último, es necesario que la DGII pueda mejorar continuamente su servicio y eficientizar sus mecanismos de gestión en forma sostenida, utilizando tecnología de punta que contribuya igualmente a disminuir para el contribuyente, los costos de cumplir sus obligaciones fiscales, incrementando en el mediano plazo el nivel de competitividad de las empresas y colaborando para que puedan insertarse eficazmente en un comercio cada vez más global. VISTA: La Ley No.1646, del 14 de febrero de 1948, sobre Impuestos a los Espectáculos Públicos, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 39-88, del 26 de mayo de 1988, que establece un impuesto adicional sobre las bebidas alcohólicas y cigarrillos rubios; VISTA: La Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil; VISTA: La Ley No. 259, del 31 de diciembre de 1971, que regula la producción, calidad y comercialización de los alimentos para animales. VISTA: La Ley No. 67, del 20 de noviembre de 1974, que crea la Dirección General de Parques, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 1683, del 16 de abril de 1948, sobre Naturalización de Extranjeros, modificada por las Leyes Nos.2092, de fecha 27 de agosto de 1949, y 3355, de fecha 3 de agosto de 1952; VISTA: La Ley No. 136, del 23 de junio de 1983, que establece sellos a las conclusiones de divorcios; VISTA: La Ley No. 262, del 17 de abril de 1943, sobre Sustancias Explosivas; VISTA: La Ley No. 859, del 13 de marzo de 1935, sobre Impuestos sobre Fósforos, modificada por las Leyes Nos.180, de fecha 13 de marzo de 1964, y 84, de fecha 5 de enero de 1971; VISTA: La Ley No. 261, del 25 de noviembre de 1975, que establece un impuesto para cada envase de bebidas gaseosas fabricadas en el país; VISTA: La Ley No. 417, del 29 de octubre de 1943, que convierte en derechos fiscales los honorarios de los secretarios del servicio judicial;
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VISTA: La Ley No. 370, del 22 de octubre de 1968, que modificó el Artículo 263 de la Ley No.1542 de fecha 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras; VISTA: La Ley No. 5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.5054, de fecha 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 520, del 30 de julio de 1941, sobre especialización de ingresos por ventas de formularios; VISTA: La Ley No. 259, del 18 de junio de 1966, que dispone la aplicación de sellos de Rentas Internas, a cargo de los fabricantes de bebidas alcohólicas extranjeras; VISTA: La Ley No. 590, del 16 de noviembre de 1973, que crea un impuesto adicional a los ya existentes aplicables a la producción de bebidas alcohólicas; VISTA: La Ley No. 393, del 4 de septiembre de 1964, y sus modificaciones, que regula la expedición de certificados de exámenes médicos; VISTA: La Ley No. 4053, del 11 de febrero de 1955, y sus modificaciones, que establece un impuesto adicional sobre el producto de ciertos impuestos, tasas y contribuciones; VISTA: La Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial; VISTA: La Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964 sobre expedición de licencias para el establecimiento de salas de juegos de azar, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles; VISTA: La Ley No. 674, del 21 de abril de 1934, procedimiento para el cobro de multas impuestas por los tribunales, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, y sus modificaciones, sobre Tránsito de Vehículos; VISTA: La Ley No. 50-88, del 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; VISTA: La Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; VISTA: La Ley No.2569, del 4 de diciembre del 1950, Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, modificada por la Ley No.3429, del 18 de noviembre de 1952; VISTA: La Ley No. 288-04, del 28 de septiembre del 2004, sobre Reforma Fiscal;
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VISTA: La Ley No.831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los actos intervenidos por los registradores de títulos; VISTA: La Ley No. 32, del 14 de octubre del 1974, que deroga la ley No.291, del 29 de marzo de 1972, sobre la contribución de dos por ciento (2%) sobre las operaciones inmobiliarias (actos traslativos); VISTA: La Ley No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional sobre las operaciones inmobiliarias; VISTA: La Ley No.5054, del 18 de diciembre de 1958, Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos para el año 1959, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No.2914, sobre Registro y Conservación de Hipotecas, del 21 de junio de 1980; VISTA: La Ley No.210-84 del 11 de mayo de 1984 y sus modificaciones; VISTA: La Ley No.80-99, del 29 de julio de 1999, que establece en su Artículo 3 un derecho fiscal sobre licencias para porte y tenencia de armas de fuego; VISTA: La Ley No.56-89, del 7 de julio de 1989; VISTA: La Ley No.61-92, del 16 de diciembre de 1992; VISTA: La Ley No.1041, del 21 de noviembre de 1935, de reformas al Código de Comercio, y disposiciones relativas a la formación de compañías por acciones; VISTA: La Ley No.2461, del 18 de julio de 1950, sobre Especies Timbradas; VISTA: La Ley No.33-91, del 8 de noviembre de 1991, que establece un salario mínimo mensual para los jueces de los tribunales de justicia de la República Dominicana; VISTA: La Ley No.196, del 23 de septiembre de 1971, que deroga la Ley No.179, del 16 de junio de 1961; VISTA: La Ley No.307-85, del 15 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM); VISTA: La Ley No. 208-71, del 8 de octubre de 1971, sobre Pasaportes, y sus modificaciones;
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VISTA: La Ley No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No.91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República; VISTA: La Ley No.89-05, del 23 de febrero del 2005, que crea el Colegio Dominicano de Notarios; VISTA: La Ley No. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario; VISTA: La Ley No. 5933, del 5 de junio de 1962, que regula la concertación de arrendamientos de terrenos rurales; VISTA: La Ley No.250, del 12 de diciembre de 1984, sobre trabajadores del área hotelera y gastronómica; VISTA: La Ley No.116, del 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP); VISTA: La Ley No.374-98, del 18 de agosto de 1998, que crea el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera; VISTA: La Ley No.6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción; VISTA: La Ley No.126-02, del 4 de septiembre del año 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DE LA DEROGACIÓN DE AQUELLOS TRIBUTOS CUYA RECAUDACIÓN, POR DESUSO O CAMBIOS EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O SOCIAL DEL PAIS, RESULTA POCO EFICIENTE DADA LA RELACIÓN COSTO DE RECAUDAR / MONTO RECAUDADO
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Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
a) La Ley No. 1646, del 14 de febrero de 1948, Impuestos sobre Espectáculos Públicos, y sus modificaciones;
b) Los Literales a), b), c), y d) del Artículo 1 de la Ley No. 39-88, del 26 de mayo de 1988, que establecen un impuesto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos rubios;
c) El Artículo 103, de la Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil;
d) El Artículo 5, de la Ley No. 259, del 31 de diciembre de 1971, que regula la producción, calidad y comercialización de los alimentos para animales;
e) Los Artículos 9, Numeral 3), y 10 de la Ley No. 67, del 8 de noviembre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques y sus modificaciones;
f) El Artículo 27, de la Ley No. 1683, del 16 de abril de 1948, sobre Naturalización de Extranjeros, modificada por las Leyes Nos. 2092, del 27 de agosto de 1949, y la 3355, del 3 de agosto de 1952;
g) El Párrafo II, del Artículo 1, de la Ley No. 136, del 23 de junio de 1983, que establece sellos a las conclusiones de divorcios;
h) El Artículo 32, de la Ley No. 262, del 17 de abril de 1943, que establece impuesto a las sustancias explosivas;
i) La Ley No.261, del 25 de noviembre de 1975, que establece un impuesto para cada envase de bebidas gaseosas fabricadas en el país;
j) La Ley No.417, del 29 de octubre 1943, que convierte en Derechos Fiscales los honorarios de los Secretarios del Servicio Judicial;
k) La Ley No.370, del 22 de octubre de 1968, que modificó el Artículo 263 de la Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras;
l) La Ley No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2, de la Ley No. 5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones;
m) La Ley No. 520, del 30 de julio de 1941, sobre Especialización de Ingresos por Concepto de Venta de Formularios;
n) La Ley No.259, del 18 de junio de 1966, que dispone la aplicación de sellos de Rentas Internas, a cargo de los fabricantes de bebidas alcohólicas extranjeras;
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o) La Ley No.590, del 16 de noviembre de 1973, que crea un impuesto adicional ya existente aplicable a la producción de bebidas alcohólicas;
p) El Artículo 2, de la Ley No. 393, del 4 de septiembre de 1964, que regula la expedición de certificados de exámenes médicos, y sus modificaciones;
q) La Ley No. 4053, del 11 de febrero de 1955, que establece un impuesto de un 3% adicional sobre el producto de ciertos impuestos, tasas y contribuciones, y sus modificaciones;
CAPITULO II DE LA MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ALGUNAS LEYES GENERALES Y ESPECIALES. Artículo 2.- Se modifica el Artículo 19 de la Ley No.262, del 17 de abril de 1943, que establece un impuesto a las sustancias explosivas, para que en lo adelante disponga como sigue: Artículo 19.- En consecuencia, las personas naturales o jurídicas, que deseen adquirir cualquier cantidad o porción de las sustancias afectadas por la presente ley, con los fines indicados en el artículo anterior, deberán obtener previamente la autorización correspondiente del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas. Artículo 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario.
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b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.
c) Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
Artículo 4.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se otorga a los Directores de Registro Civil de los Municipios, las funciones conferidas a la Dirección General de Impuestos Internos, por la Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles, con excepción de las funciones conferidas a la Dirección General de Impuestos internos en el Párrafo 11 del Artículo 12 de dicha ley. Artículo 5.- Los pagos por las multas establecidas en las leyes que a continuación se detallan y todas aquellas otras multas cuya percepción es hoy realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), serán recaudados conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
a) Ley No.674, del 21 de abril de 1934, procedimiento para el cobro de multas impuestas por los tribunales, y sus modificaciones;
b) Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, Tránsito de Vehículos, y sus modificaciones;
c) Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones;
d) Ley No. 87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Artículo 6.- Se modifica el Artículo 26 de la Ley No.2569, del 4 de diciembre de 1950, Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, modificado por la Ley No.3429, del 18 de noviembre de 1952, para que en lo adelante diga lo siguiente: Artículo 26.- Las declaraciones para fines de impuesto sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los noventa (90) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Artículo 795 del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones, dentro de los treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de éstas. Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá conceder prórrogas de estos plazos cuando así lo solicite el interesado, y existan razones justificadas para ello.
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CAPÍTULO III DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE DOCUMENTOS Y LA UNIFICACIÓN DE IMPUESTOS PARA TRANFERENCIAS Y OPERACIONES ESCOGIDAS Artículo 7.- Se modifica el Artículo 20 de la Ley 288-04, del 28 de septiembre del 2004, sobre Reforma Fiscal, para que en lo adelante exprese lo siguiente: Artículo 20.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se le aplicará un impuesto unificado de un tres por ciento (3%) a las transferencias inmobiliarias establecidas en las Leyes No. 831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los actos intervenidos por los registradores de títulos; No.32, del 14 de octubre de 1974, sobre la contribución del dos por ciento (2%) sobre las operaciones inmobiliarias (actos traslativos); No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional sobre las operaciones inmobiliarias; No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones, y No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus modificaciones. Párrafo I.- Estarán también sujetas a este impuesto, las transferencias de inmuebles adquiridos por medio de préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema financiero y las cooperativas, siempre que la vivienda adquirida o el solar destinado para este fin con dichos préstamos, tenga un valor superior a un millón de pesos, valor este que será ajustado anualmente por inflación. Párrafo II.- El tres por ciento (3%) antes señalado se aplicará sobre el valor del inmueble transferido, y sustituirá todos los impuestos indicados en las referidas leyes. Los impuestos de transferencia deberán ser pagados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad. Párrafo III.- Luego del vencimiento de este plazo, será obligatorio el pago íntegro del impuesto unificado de un tres por ciento (3%) a que se refiere este artículo, más los recargos, intereses y multas aplicables de conformidad con lo previsto en el Título I del Código Tributario (Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992). Párrafo IV.- (Transitorio). Durante el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, las transferencias de bienes inmuebles podrán realizarse con el sólo pago del tres por ciento (3%) sobre el valor del inmueble, sin recargos, intereses o penalidad alguna, sin importar la fecha del acto traslativo de propiedad.
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Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará un impuesto unificado de un dos por ciento (2%) ad-valorem a todas las demás operaciones inmobiliarias gravadas por las leyes Nos.2914, del 21 de junio de 1890, sobre Registro y Conservación de Hipotecas; 831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los actos intervenidos por los registradores de títulos; No.32, del 14 de octubre de 1974, sobre la contribución del dos por ciento (2%) sobre las Operaciones Inmobiliarias; No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional sobre las operaciones inmobiliarias; No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones, y No.2254, del 14 de febrero de 1950, modificada por las Leyes Nos. 210, del 11 de mayo de 1984, y 80-99 del 29 de julio de 1999. Estarán también sujetas a este impuesto, las operaciones mobiliarias derivadas o resultantes de préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema financiero, siempre que dicha operación sea por un valor superior a un millón de pesos, valor éste que será ajustado anualmente por inflación. Este impuesto se aplicará sobre el valor de la operación inmobiliaria de que se trata. Artículo 9.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará un impuesto unificado del dos por ciento (2%) ad-valorem a las transferencias de vehículos de motor. Este impuesto sustituye todos los impuestos aplicados a las transferencias de vehículos de motor, ya sea en virtud de la Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, Tránsito de Vehículos, modificada por las Leyes Nos. 56-89, del 7 de julio de 1989, y 61-92, del 16 de diciembre de 1992; de la Ley No. 2254, del 14 de febrero de 1950, modificada por las Leyes Nos. 210, del 11 de mayo de 1984, y 80-99, del 29 de julio de 1999 o cualquier otra disposición. Párrafo I.- El dos por ciento (2%) antes señalado se aplicará sobre el valor del vehículo transferido, y sustituirá todos los impuestos indicados en las referidas leyes. El impuesto de transferencia deberá pagarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad. Las transferencias liquidadas y pagadas luego del vencimiento de este plazo, estarán sujetas, además del pago íntegro del impuesto unificado del dos por ciento (2%) ad-valorem a que se refiere este artículo, a los recargos, intereses y multas aplicadas, de conformidad con lo previsto en el Título I del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992). Párrafo II.- (Transitorio). Durante el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, las transferencias de vehículos podrán realizarse con el sólo pago del impuesto del dos por ciento (2%) sobre el valor del vehículo, sin recargos, intereses o penalidad alguna, sin importar la fecha del acto traslativo de propiedad. Artículo 10.- Se modifica el Artículo 9 de la Ley No.1041, del 21 de noviembre de 1935, de Reformas al Código de Comercio, y disposiciones relativas a la formación de compañías por acciones, y se le agrega un párrafo, para que en lo adelante diga de la manera que se expresa a continuación:
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Artículo 9.- La constitución de compañías en comandita por acciones, compañías por acciones, estará sujeta a un impuesto del uno por ciento (1) del capital social autorizado de las mismas. Este impuesto aplicará igualmente a las sociedades de hecho y en participación, debiendo el mismo ser calculado sobre la base del capital acordado en el contrato o acuerdo que da nacimiento a dicha sociedad. Los aumentos de capital pagarán el impuesto con esa misma tasa, sobre el monto incrementado. Los documentos de constitución de compañías o aumentos de capital estarán exentos de pago de impuestos sobre documentos previsto en la Ley No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus modificaciones y del 12% de la Ley No. 5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No. 5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones. Párrafo I.- No obstante lo anterior, independientemente del monto de su capital social autorizado, el monto del impuesto a pagar por constitución de compañías y de sociedades y por los aumentos de capital de las mismas no serán nunca menor de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00). Párrafo II.- Este impuesto se pagará en la Dirección General de Impuestos Internos, y su recibo de pago deberá ser presentado al Director del Registro Mercantil, así como también, por ante cualquier otra entidad pública o privada en la cual se requiera el registro de los documentos constitutivos de la compañía o la sociedad de hecho formada. Estos funcionarios no registrarán los indicados documentos hasta tanto se les presente el correspondiente recibo de pago, lo cual harán constar en los documentos que expidan a los interesados. Párrafo III.- El incumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en este artículo estará sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Título I, del Código Tributario (Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992). Artículo 11.- Se derogan todos los numerales del Artículo 1, de la Ley No. 2254, del 14 de febrero de 1950, modificado por las Leyes Nos. 210, del 11 de mayo de 1984, y 80-99, del 29 de julio de 1999. Esta derogación, así como la de la Ley No. 5113, antes citada, no deberá afectar el porcentaje especificado para los impuestos unificados a que se refiere el presente capítulo. CAPÍTULO IV DE LA PERCEPCIÓN SIMPLIFICADA DE TRIBUTOS Artículo 12.- Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.2461, del 8 de julio de 1950, sobre Especies Timbradas, para que en lo adelante exprese lo siguiente:
Artículo 1.- Cuando las leyes fiscales establezcan el pago de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, a través de especies timbradas o sellos, la
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emisión de los mismos será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud conjunta del organismo recaudador y el Tesorero Nacional. Párrafo.- El organismo recaudador, con la anuencia del Tesorero Nacional podrá sustituir la emisión de sellos por la expedición de recibos. Artículo 13.- Se modifica el Artículo 4 de la Ley No.2461, del 18 de julio de 1950, sobre Especies Timbradas, para que en lo adelante exprese lo siguiente: Artículo 4.- En relación con las Especies Timbradas para fines postales, o que por su naturaleza deban emitirse con diseños o leyendas especiales, el decreto será emitido a requerimiento conjunto del Director del Instituto Postal Dominicano y el Tesorero Nacional. Párrafo.- Una vez cumplidos los requerimientos previstos en la presente ley, el Tesorero Nacional podrá remitir los sellos postales directamente al Director del Instituto Postal Dominicano. Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entenderá que cuando la Ley 2461, del 18 de julio de 1950, se refiere al Secretario de Estado de Tesoro y Crédito Público, se tratará del Secretario de Estado de Hacienda; cuando mencione los Colectores de Rentas Internas se sustituirá por Dirección General de Impuestos Internos u organismo recaudador; y cuando diga Dirección General de Comunicaciones se entenderá Instituto Postal Dominicano. Artículo 15.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se reputará que los pagos de derechos fiscales establecidos en las leyes que a continuación se detallan, y todo pago por tasa judicial, obedecen a la naturaleza de pagos en condición de contrapartidas a la prestación de servicios de régimen público y como tales pertenecen al grupo de tributos denominados Tasas.
a) Ley No.33-91, del 8 de noviembre de 1991, que establece un salario mínimo mensual para los jueces de los tribunales de justicia de la República Dominicana;
b) Ley No.196, del 23 de septiembre de 1971, que deroga la Ley No.179 del 16 de junio de 1961;
c) Ley No.307-85, del 15 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM);
d) Ley No.208, del 8 de octubre de 1971, sobre Pasaportes, y sus modificaciones;
e) Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones;
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f) Ley No. 36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, y sus modificaciones;
g) Ley No. 262, del 17 de abril de 1943, sobre Sustancias Explosivas.
Artículo 16.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se reputará que los pagos de derechos fiscales establecidos en las leyes que a continuación se detallan, obedecen a la naturaleza de pagos con caracterización de uso para un destino específico y como tales pertenecen al grupo de tributos denominados contribuciones especiales:
a) El Artículo 3 de la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, que establece un derecho fiscal sobre licencias para porte y tenencia de armas de fuego;
b) Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados;
c) Ley No.89-05, del 23 de febrero del 2005, que crea el Colegio Dominicano de Notarios;
d) La Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario.
Artículo 17.- Los pagos de tributos que constituyen en ingresos de terceros así como todas aquellas fianzas cuyas percepciones hoy realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), podrán ser recaudadas conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Podrán recaudarse a través de este mecanismo, entre otros, los tributos percibidos por la aplicación de las leyes siguientes:
a) Ley No. 5933, del 5 de junio de 1962, que regula la concertación de arrendamientos de terrenos rurales;
b) La Ley No. 36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, y sus modificaciones;
c) Ley No.250, del 12 de diciembre de 1984, sobre Trabajadores del Área Hotelera y Gastronómica;
d) La Ley No. 116, del 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, INFOTEP;
e) Ley No.374-98, del 18 de agosto de 1978, que crea el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera;
f) Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado para la creación de un fondo común de servicios
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sociales, pensiones y jubilaciones a los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y todas sus ramas afines.
PÁRRAFO: Los fondos recaudados de conformidad con las leyes descritas en los Incisos (e) y (f) tendrán que ser administrados de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Artículo 18.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tendrá un plazo de seis (6) meses, a los fines de realizar los acuerdos necesarios con la Tesorería Nacional; con los organismos y entidades finalmente receptoras de los ingresos que por concepto de los tributos mencionados ingresen a las cuentas nacionales; y con las entidades de intermediación financiera que escoja con el fin de establecer los mecanismos que permitan esta ley y los contenidos en este Capítulo IV, de preferencia en cuentas colectoras que transfieran los recursos de manera directa a la Tesorería Nacional y posteriormente a las instituciones destinatarias de las asignaciones correspondientes. Párrafo.- En la definición de ese proceso, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en coordinación con la Tesorería Nacional velará porque los mecanismos adoptados y los acuerdos que se suscriban con entidades de intermediación financiera provean los canales de percepción necesarios para facilitar a los contribuyentes el pago de los tributos de que ésta se trata. Artículo 19.- El titular de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) está facultado para suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que estime conveniente, para colaborar en las gestiones de recaudación directa, recepción y procesamiento de documentos y transferencia de datos, todo ello inclusive de forma electrónica, establecimiento, compensaciones por la realización de tales servicios, debiendo asegurar en todos los casos que se resguarde de forma estricta el secreto fiscal. CAPÍTULO V DISPOSICIÓN FINAL Artículo 20.- La presente ley deroga o modifica cualquier otra disposición legal en cuanto le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente
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Amarilis Santana Cedano Diego Aquino Acosta Rojas Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración. Julio César Valentín Jiminián Presidente María Cleofia Sánchez Lora Gustavo Antonio Sánchez García Secretaria Secretario Ad-Hoc LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ

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